REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL N° 2
San Juan de los Morros, 02 de Mayo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-001156
ASUNTO : JP01-P-2008-001156
Imputados: Joel Enrique Moreno Ramírez, Luis Javier Ponce Caro y Elyi José Barrios
Delito: Cambio Ilícito de Cambio de Placas de Vehículos Automotores
Decisión: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: El Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. Neil Ramón Torrealba Montes, presentó a los ciudadanos Joel Enrique Moreno Ramírez, Luis Javier Ponce Caro y Elyi José Barrios, quienes fueron aprehendidos por funcionarios a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, División de Operaciones, Departamento de Investigaciones Penales, el día 30-04-2008, siendo las 02:45 horas de la madrugada, cuando recibieron llamada telefónica desde la central de comunicaciones donde indicaban que se requería un recorrido por el sector de Pueblo Nuevo ya que un sujeto de tez blanca , quien vestía una chemisse de rayas y pantalón blue jeans había cortado la goma del vidrio de un vehículo y sustrajo del interior un reproductor y un cajón con varias cornetas y luego abordó un vehículo de color plata, marca fiesta con rines de color negro mate, en el cual se encontraban dos sujetos más. Constatada la información, los funcionarios se trasladaron por diferentes sectores y encontrándose en la avenida Acosta Carles, específicamente a la altura de la bomba de El Primer Festival, pudieron avistar un automóvil con características similares a las aportadas por la víctima, razón por la cual se acercaron y solicitaron a los tripulantes documentación personal y de propiedad del vehículo. Fueron identificados como: LUIS JAVIER PONCE CARO, quien vestía chemisse blanca con rayas azules y pantalón blue jeans, logrando incautarle un arma blanca de las denominadas cuchillo con cacha de madera; ELYI JOSÉ BARRIOS, quien vestía franela y pantalón de color negro, a quien se le incautó un certificado de circulación de un vehículo Fiat modelo ALFA146, placas DAI-146 a nombre de la ciudadana Giuseppina Locurcio de Marín; y, JOEL ENRIQUE MORENO RAMÍREZ, quien vestía chemisse de colores blanco azul y rojo y pantalón jeans a quien no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico. Al realizarle la inspección al vehículo, se observó dentro de la maletera un equipo de sonido y un cajón contentivo de un bajo, una corneta y un twiste, sin seriales. En razón de ello se procedió a la aprehensión de los mencionados ciudadanos. La Vindicta Pública precalificó los hechos como Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa de Libertad contra los mencionados ciudadanos.
Los imputados, Joel Enrique Moreno Ramírez, Luis Javier Ponce Caro y Elyi José Barrios, impuestos del hecho que se les atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron su deseo de no declarar, con excepción de Moreno Ramírez Joel Enrique, quien expuso: “Yo cargo ese vehículo porque estoy financiado por la empresa, y estoy autorizado por el dueño del vehículo, hasta tanto legalicemos la venta, yo me dirigía hacia mi casa y me pare en la bomba a echarle agua al carro, en eso llegaron los funcionarios y me pidieron la documentación, eso yo se los explique a los policías pero ellos decían que todos estábamos detenidos, en cuanto a las cornetas son de ese mismo vehículo, de verdad no entiendo porque nos detuvieron, los muchachos que andaban conmigo dicen que conocen a los funcionarios y las tienen tomadas con ellos, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado de la siguiente forma: ¿Qué empresa financio el vehículo? R: “La Presidencia de la Corporación Petroff, el nombre del presidente es Benjamín Topel Capri. ¿Qué tiempo tienes con el vehículo? R. “Aproximadamente 10 meses”. ¿Tienes documentos que acrediten que el vehículo es tuyo? R: “Si, tengo la autorización del que era dueño del vehículo”.
La Defensora pública, Abg. Imara Moncada Tomassetti, solicitó le sea acordada la libertad plena a sus representados por considerar que no existen elementos probatorios que conlleven a presumir que Joel Enrique Moreno Ramírez, Luis Javier Ponce Caro y Elyi José Barrios hayan cometido delito alguno, incluso Joel Enrique Moreno admitió ser el propietario del vehículo así como de los objetos incautados. Igualmente, indicó que no consta en autos la experticia de reconocimiento legal del vehículo, requisito indispensable para verificar el estado del automóvil. En consecuencia, solicitó la libertad plena y no se opuso a la prosecución del asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Transcripción de Novedad de fecha 30-04-2008, suscrita por el funcionario Williams Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que siendo las 12:30 horas se presentó una comisión de Poliguárico, llevando actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos Joel Enrique Moreno Ramírez, Luis Javier Ponce Caro y Elyi José Barrios, así como de los objetos incautados (folio 02).-
Acta Policial de fecha 30-04-2008, suscrita por los ciudadanos Samuel Herrera y Arseni Galindo, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, División de Operaciones, Departamento de Investigaciones Penales, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos Joel Enrique Moreno Ramírez, Luis Javier Ponce Caro y Elyi José Barrios, así como de los objetos incautados (folios 08 al 09).-
Entrevistas sostenidas con los ciudadanos Samuel Herrera y Arseni Galindo, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, División de Operaciones, Departamento de Investigaciones Penales, quienes ratifican el contenido del acta policial levantada con motivo de la aprehensión de Joel Enrique Moreno Ramírez, Luis Javier Ponce Caro y Elyi José Barrios y la retención del vehículo Marca FORD, Modelo FIESTA, año 2003, color GRIS, sin placas (folios 13 y 14).
Inspección Técnica Policial N° 0806 de fecha 30-04-2008, practicada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Juan de los Morros, en la cual dejan constancia de las características y condiciones en las cuales se encuentra el vehículo Marca FORD, Modelo FIESTA, año 2003, color GRIS, sin placas, serial de carrocería NO VISIBLE, tal como consta al folio 21.
Inspección Técnica Policial N° 0807 de fecha 30-04-2008, practicada en la avenida Miranda, cruce con avenida Acosta Carles, adyacente a la Estación de Servicios Denominada Primer Festival, en la cual dejan constancia de las características del lugar referido por los funcionarios aprehensores (folio 22).
Reconocimiento Legal N° 9700-252-089 de fecha 30-04-2008, practicado por el funcionario Jesús Higuera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia que examinó un carnet de circulación donde se lee en la parte superior: V-8795027, propietario: GUISEPPINA LOCURSIO DE MARIN. (folio 24).-
Reconocimiento Legal N° 9700-252-088 de fecha 30-04-2008, practicado por el funcionario Jesús Higuera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia que examinó tres aparatos de los denominados cornetas musicales de diferentes marcas, dos de forma semicircular desprovistos de marca alguna los cuales se encuentran en un cajón de color negro, un instrumento cortante de los denominados cuchillo y un aparato reproductor de música. (folio 26).-
Tercero: La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ha calificado los hechos como Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, sólo se evidencia que los ciudadanos Joel Enrique Moreno Ramírez, Luis Javier Ponce Caro y Elyi José Barrios fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, División de Operaciones, Departamento de Investigaciones Penales, quienes estimaron que estaban en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, en razón de la llamada telefónica recibida momentos antes por alguien que siendo la víctima de un hurto, “no quiso identificarse por temor a represalias”.
Solo cursa en actas procesales la declaración de los funcionarios aprehensores; sin embargo, no cuenta este Tribunal con elementos de investigación que conlleven a presumir fundadamente que Joel Enrique Moreno Ramírez, Luis Javier Ponce Caro o Elyi José Barrios, hayan participado de manera alguna en la comisión del hecho punible que originó la actuación policial e incluso en el hecho imputado por el representante Fiscal que está encuadrado en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, puesto que el ciudadano Joel Enrique Moreno Ramírez admitió ser el propietario del automóvil, presentando en el acto de la audiencia oral de presentación, documento privado de autorización para el uso, suscrito entre éste y el anterior propietario del vehículo, aunado al señalamiento expresado por el mismo, según el cual su carro presentaba la placa de identificación.
Así, al no encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido el autores del delito, se decretará la libertad plena de los mismos. Así se declara.
Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:
Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos Joel Enrique Moreno Ramírez, Luis Javier Ponce Caro y Elyi José Barrios, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fueron detenidos en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, puesto que los funcionarios policiales aprehensores presumían que se encontraban frente a la ocurrencia de un hecho punible. Así se declara.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos Joel Enrique Moreno Ramírez, Luis Javier Ponce Caro y Elyi José Barrios, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Libertad Plena a los ciudadanos JOEL ENRIQUE MORENO RAMÍREZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 24/06/1977, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Zona Industrial, Barrio Lucianero, Calle Macaira, Casa N°02, telefono 0416-2497467 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.152.278; hijo de Maria Ramírez y Erasmo Moreno ambos vivos, LUIS PONCE CARO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 01/11/1986, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Constituyente, Calle Macaira, Casa s/n, al tercer rancho de la bodega de chicho, de esta ciudad, Indocumentado; hijo de Irma Caro y Guillermo Ponce ambos vivos; y, ELYI JOSÉ BARRIOS, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 04/03/1976, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio conserje en el Edificio Pilar, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Nicaragua, Casa N°15, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.576.174; hijo de Maria Barrios y Jesús Pérez ambos vivos; por no encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Fueron notificadas las partes en el acto de audiencia oral celebrada en esta misma fecha. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,
Abg. Zulimar Castro de Vieira
La Secretaria,
Abg. Johana Cancino Castillo
Asunto N° JP01-P-2008-0001156
Fecha de la audiencia: 02-05-2008