REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

San Juan de los Morros, 27 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-001782
ASUNTO : JP01-P-2008-001782
Imputado: José Gregorio Miranda Ruiz
Delito: Asalto a Taxi
Decisión: Decreta Medida Privativa de Libertad
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: La Fiscal 1° (E) del Ministerio Público, Abg. María Gabriela Peña, presentó a al ciudadano José Gregorio Miranda Ruiz, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 1, siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de la urbanización Rómulo Gallegos, específicamente por el sector 3 adyacente al INCE y avistó a un grupo de personas quienes al percatarse de la presencia policial les indicaron que se detuvieran porque tenían sometido a un ciudadano de sexo masculino quien presentaba una herida en la región del cuero cabelludo, en ese instante expresaron que hacía poco tiempo este sujeto a quien apodan “El Morocho”, intentó despojar a un taxista de nombre “UVEL” de su vehículo; y los vecinos hicieron entrega de un cuchillo elaborado en metal. El aprehendido quedó identificado como José Gregorio Miranda Ruiz. La Vindicta Pública precalificó los hechos como Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357, parte in fine del Código Penal, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano. -

El imputado, José Gregorio Miranda Ruiz, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo declarar y expuso: “Pueden revisar no tengo entradas policiales, el papel aguanta todo, si me agarra la comunidad deberían declarar los testigos, si me van a dejar detenido me manda para otro sitio porque hace poco serví de testigo a la policía en un procedimiento de drogas y las personas que detuvieron allí, están en el internado, solicito por ello, me mande para otro sitio que no sea aquí. Es todo”.

La Defensora pública N° 3, Abg. Judith Ainagas Berroeta, se opuso a la calificación jurídica apreciada por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando la liberad plena por considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que José Gregorio Miranda Ruiz sea autor del hecho narrado por la Fiscalía. Se adhirió a la solicitud del procedimiento ordinario requerido por la Vindicta Pública.

Presente la víctima, ciudadano Uvel Ramón Bolívar, expresó que venía por una calle de la Urbanización Rómulo Gallegos, que el sujeto le sacó la mano y se paró, que cuanto le cobraba por llevarlo hacia el cementerio a una clínica, si me traes cuanto le dije que diez, empezó a preguntarme de quien era el vehículo y de dónde era, le contestó que de San José de Tiznados y le dijo que tiene amigos allá, mencionando a Ronald, y que como casualmente tiene un amigo con ese nombre le estrechó su mano, que el sujeto le preguntó muchas veces cuánto ganaba y de quien era el carro, por la licorería el Vikingo, se metió la mano en la cintura y le dijo que le diera todo lo que tenía y le dio BS.F 40,00 y le pareció poquito, se molestó y le quiso quitar el carro, como pudo se detuvo hacia donde queda su casa y empezó a llamar los morochos que son policías, y ellos salieron, luego la policía municipal lo ayudó, el ciudadano lo amenazó con darle un tiro y que era pernocta de la P.G.V., que a pesar que son vecinos, primera vez que ve a ese señor.

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Acta Policial de fecha 23-05-2008, suscrita por los funcionarios Danny Vargas y Eduardo Zerpa, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 1, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano José Gregorio Miranda Ruiz, la incautación del cuchillo elaborado en metal, desprovisto de su cacha respectiva de una sola hoja de corte que posee inscripción “Inox-Saninless”. (folio 04 y vto.).-

Entrevista sostenida con el ciudadano Uvel Ramón Bolívar ante la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 1, quien expresa que el día 23-05-2008 a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba laborando como taxista y cuando se desplazaba por el Centro Clínico de la Urbanización Rómulo Gallegos, un sujeto sacó la mano y solicitó sus servicios para que lo llevara al laboratorio Vermiglio ubicado en la calle Rivas, al lado de la antigua Onidex, iba en la parte delantera, cuando ya estaban de regreso comenzó a preguntarle de quién era el taxi y cuánto producía diario y como no respondió, al llegar a la esquina del Liceo Luis Barrio Cruz ubicado en la urbanización Rómulo Gallegos le pidió que diera hacia la izquierda y luego a la derecha, al llegar a la esquina de la Calle 5, cruce con calle 1, sector 2, le pidió que se detuviera y de forma repentina se llevó la mano a la cintura y le pidió que le entregara el dinero, obedeciéndolo, abrió la guantera y le entregó aproximadamente 40 bolívares fuertes, luego le indicó que siguiera hacia la derecha y que luego le entregara el vehículo, que justamente él vive cerca, a una cuadra, entonces aceleró el vehículo hasta el estacionamiento y comenzó a gritar que lo querían robar, fue cuando se percató que el sujeto cargaba un cuchillo, porque lo utilizó para amenazarlo, pero como ya se había bajado, el sujeto comenzó a correr hacia una vereda que da a la avenida principal, junto con varias personas corrió tras de él, luego se percató que tenía el automóvil encendido y se devolvió. Posteriormente se percató que la patrulla de la policía lo había detenido. (folio 06).

Entrevista sostenida con el ciudadano Jesús Eduardo Zerpa Nieves, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 1. Este ratifica en todo su contenido el Acta Policial levantada con motivo a la aprehensión del ciudadano José Gregorio Miranda Ruiz, momentos en los cuales se encontraba a pocos minutos de despojar, utilizando un cuchillo, al ciudadano Uvel Ramón Bolívar de dinero en efectivo, dentro de un vehículo taxi que éste conducía (folio 07).

Inspección Técnica N° 1021 de fecha 24-05-2008, practicada por los funcionarios Claret López y Aaron Cohen, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en el sitio del suceso. Se deja constancia de las características del lugar. (folio 11).-

Inspección Técnica N° 1023 de fecha 24-05-2008, practicada por el funcionario Claret López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, al vehículo automotor Marca Fiat, Modelo Uno, Año 2001, Color verde, tipo Sedan, Placas JAK-11L. Dejan constancia de las características del vehículo. (folio 12).-

Reconocimiento Legal N° 9700-252-102 de fecha 24-05-2008, practicada por el funcionario Claret López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en el cual deja constancia que examinó un instrumento cortante de los denominados cuchillo, constituido por una hoja de corte amolado en su bisel inferior de 34 centímetros de ancho en su parte más prominente, con extremidad distal en punta aguda , desprovisto de empuñadura, presentando como inscripción identificativa “INOX STAINLESS BRAZIL VENEZIA”. (folio 13 y vto).

Tercero: La Fiscal del Ministerio Público ha calificado los hechos como Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357, parte in fine del Código Penal. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la presunta comisión del delito indicado por la vindicta pública, el cual no se encuentra prescrito. Igualmente, surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que José Gregorio Miranda Ruiz es autor del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como encuentran al imputado, a poco tiempo de ocurrir el hecho, retenido por la colectividad de vecinos del sector. Igualmente, el ciudadano Uvel Ramón Bolívar, expresó que este sujeto le solicitó sus servicios de ida y vuelta y cuando estaba de regreso le indicó que le diera el dinero, le entregó BS.F 40,00 y, al parecer se molestó porque le pareció poco y le quiso quitar el carro, pero como estaba cerca de su casa, la víctima como pudo se detuvo hacia y empezó a llamar a unos vecinos que son policías, y ellos salieron, luego la policía municipal lo ayudó y detuvieron al delincuente. Que éste lo amenazó con darle un tiro diciéndole que era pernocta de la P.G.V., pero se percató luego que lo que cargaba era un cuchillo.

El procedimiento de aprehensión del ciudadano José Gregorio Miranda Ruiz fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra el ciudadano José Gregorio Miranda Ruiz, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad.

Vista la solicitud del imputado de que se ordene su reclusión en un centro carcelario distinto por temor a su integridad física, este Tribunal la niega por considerar que en razón de la circunscripción judicial, es el Internado Judicial Los Pinos, el centro de internamiento destinado a los procesados del Estado Guárico a los fines de garantizar la celeridad procesal de los asuntos; sin embargo, en resguardo del derecho fundamental invocado, se ordena oficiar al Director del Internado, solicitando la protección idónea para José Gregorio Miranda Ruiz. Así se decide.-

En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano José Gregorio Miranda Ruiz, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO MIRANDA RUIZ, quien dijo ser venezolano, nacido en Sabanota, Estado Guárico, el 08-09-1965, de 42 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Chovero, hijo de José Gregorio Miranda y Elena Ruiz de Miranda, con residencia en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 2, calle 3, casa N° 7, San Juan de los Morros y titular de la cédula de identidad N° 8.786.988, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357, parte in fine del Código Penal. Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. 3) Niega la reclusión del ciudadano antes mencionado en el Internado Judicial del Estado Apure. 4) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,

Abg. Zulimar Castro de Vieira
La Secretaria,

Abg. Johana Cancino Castillo
ASUNTO JP01-P-2008-001782