REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Tribunal Segundo de Ejecución
San Juan de los Morros, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-005133.
ASUNTO : JP01-P-2005-005133.

PENADO: JUVENAL ANTONIO HERRADA.
RESOLUCIÓN: RESOLUCION PARA FUNDAMENTAR
LIBERTAD CONDICIONAL.

Corresponde a este Tribunal, estudiar la viabilidad de conceder o no, al subrogado penal penado JUVENAL ANTONIO HERRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.636.950, de la solicitud de formula alternativa de cumplimiento de Pena modalidad LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, elevada por la defensa y sin oposición del Ministerio Público, este Tribunal de Ejecución de Penas, para decidir observa:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PENALES

Surge de los autos que el subrogado penado JUVENAL ANTONIO HERRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.636.950, fue condenado por el Juzgado Superior Primero de juicio del circuito judicial penal del estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS y QUINCE (15) HORAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 407 Y 278 del Código Penal.

El penado JUVENAL ANTONIO HERRADA fue detenido por primera vez en fecha 06-05-2000, por lo que a la fecha de 12-03-2007 tiene un tiempo de pena cumplida de, SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) MESES Y SEIS DIAS. En fecha 20-06-2003 el Tribunal de Ejecución de Valle de la Pascua le otorgo una redención de la pena por el trabajo y el estudio, por UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y TRES (02) DÍAS y DOCE HORAS, que sumado a la detención da un total de pena cumplida de OCHO AÑOS DOS MESES NUEVE DIAS Y DOCE HORAS. Por lo que le falta por cumplir de la condena impuesta CUATRO AÑOS DOS MESES SIETE DIAS Y TRES HORAS para cumplir definitivamente la condena, la cual cumplirá el 19 de Mayo de 2011.


En fecha 02-10-2007 se apertura el procedimiento de la formula de cumplimiento modalidad Libertad Condicional. Así las cosas, cursa a los autos pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza” de la ciudad de Maracay Estado Aragua, certificando que el penado en comento ha mantenido buena conducta.

Cursa oferta laboral suscrita por el ciudadana INES TOUSAINTT, ofertando servicios laborales en la Oficina Contable con el cargo de Cobrador, ubicada en la calle Retumbo Norte N° 15 con teléfono N° 0235-5110683, en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico.

A los autos riela certificación emanada de la Dirección de Prisiones, donde consta que el penado carece de antecedentes penales anteriores.
Cursa a los autos informe técnico precitado al penado suscrito por el respectivo equipo técnico, donde refieren que el penado a cumplido con sus condiciones y se merecedor de medida alternativa modalidad LIBERTAD CONDICIONAL.

Así las cosas, el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 500 primer aparte, en el caso que ocupa nuestra atención se halla cumplido; se infiere que el objetivo principal y fundamental de la norma antes señalada es la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de la pena, debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la constitución y las leyes naciones, tratados, convenios, acuerdos internaciones suscritos por la republica, así como los derivados de su particular condición de condenado. Igualmente que los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respecto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad.

Es por ello que cumplido el factor cuantitativo, o primer elemento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes capitulo entraremos a analizar, si se cumple el segundo elemento de la norma, estoes, el factor subjetivo.

El artículo 500 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal, además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense….;
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Pues bien, el segundo de los elementos o factores que, contiene el artículo 500 de la ley adjetiva, es el subjetivo o cualitativo que, atañe al buen comportamiento ínter carcelario observado por el sentenciado, por lo que ha de observar para tomar una decisión lo siguiente: visto que el informe técnico practicado al penado arrojo un pronostico FAVORABLE para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, sumado a ello, a que ha cumplido con las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el subrogado tantas veces mencionado ha observado una conducta ejemplar, carece de antecedentes penales y ha puesto de relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, revela un pronóstico favorable expedido por el equipo multidisciplinario, no se le ha revocado formula alternativa de cumplimiento de pena, amen de haber extinguido con mas de dos tercio de la pena impuesta, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA LIBERTAD CONDICIONAL como medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo en los artículo 479 y numeral 2 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 19 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor del penado JUVENAL ANTONIO HERRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.636.950, el cual cumplirá en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Aragua, en la siguiente dirección Urbanización La Esperanza, calle 4, casa N° 11, donde quedara bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario que velará por el progreso del penado mientras cumple el régimen impuesto bajo la vigilancia y supervisión de la Unidad Técnica N° 04 de Apoyo Penitenciario en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, donde le será asignado un delegado de prueba que deberá, informar a este Juzgado sobre el comportamiento del penado durante su régimen.

DISPOSITIVA
En razón y merito de lo expuesto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: AUTORIZA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado JUVENAL ANTONIO HERRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.636.950, como medida alternativa de cumplimiento de pena, por las razones de orden legal, impresa en el cuerpo de la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena oficial al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza” de la ciudad de Maracay Estado Aragua. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Regístrese Publíquese. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ

Abg. Jesús Alberto Castillo.
LA SECRETARIA

Abg. Annakarina Peña Arcay.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado