REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 01 del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 02 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001491
ASUNTO : JP01-S-2003-001491


PENADO: WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS.


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral solicitada por el Defensor Público Penal Daniel Montani y oída la opinión del fiscal Noveno del Ministerio Público, en relación con la causa signada con el Nº JP01-S-2003-1491, donde el penado WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.643.828, solicitan un cambio en la oferta laboral por cuanto la anterior la fue revocada de forma arbitraria e inconsulta por el responsable de la caja penitenciaria, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:


El penado WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.643.828, fue detenido por primera y única vez, en fecha 12 de agosto de 2003; permaneciendo detenido por un lapso de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Seis (06) días, aunado al tiempo de redenciones acordadas de Cuatro (04) meses y Diecinueve (19) días y de Tres (03) meses y Siete (07) días, ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de Cinco (05) años y Dos (02) días, faltándole por cumplir aún, un tiempo de Nueve (09) años, Once (11) meses y Veintiocho (28) días, que cumplirá definitivamente el 16 diciembre de 2017, a las 12 de la noche.

Ahora bien, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, lo previsto en el artículo 500, en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, se constata que el penado ha extinguido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, por lo que en fecha 18-12-2007 procede este Tribunales a otorgarle la formula de cumplimiento de pena modalidad Destacamento de Trabajo, en la Caja Penitenciaria de Penitenciaria General de Venezuela.

En fecha 15-04-2008, el ciudadano JOSE FELIX ALVAREZ, en su condición de jefe de producción de la referida caja, procede a retirar la oferta de trabajo al referido penado, sin antes notificar al Tribunal de su causa, por cuanto el referido penado es objeto de estudio para determinar su progresividad para futuros beneficios. Es importante destacar que la conducta asumida por el ciudadano JOSE FELIX ALVAREZ, es violatoria de los derechos del imputado, por cuanto no es la persona indicada para revocar de la forma que lo hizo la oferta laboral, pues estamos hablando de un ente del estado no de un patrón que oferta de forma privada, quien en conjunto con el Tribunal contribuye al desarrollo de un programa de reinserción de penados como fin único, con conductas como estas violatorias a derechos humanos fundamentales entraban el desarrollo del penado. Siendo mas grave aun la conducta del ciudadano director que suspende la salida, hasta recibir pronunciamiento del Tribunal al penado de marras, conducta esta que avala lo hecho por el encargado de la caja penitenciaria. Por estas razones este Tribunal ordena a la Fiscalia Novena del Ministerio Público apertura averiguación para determinar responsabilidades si las hubiera.

En el desarrollo de la audiencia Oral el representante del Ministerio Público expuso: El encargado de la Caja Penitenciaria no esta facultado para revocar las ofertas laborales a los penados, por lo cual esta representación fiscal actuando como parte de buena fe, en razón de que no esta comprobada la amenaza de muerte realizada presuntamente por el penado WHILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS contra el Jefe de Producción de la Caja de trabajo Penitenciario ciudadano JOSÉ FÉLIX ÁLVAREZ, es por todo lo antes expuesto que solicito a este honorable Juez de Ejecución, estudie la posibilidad de que el penado antes mencionado presente nueva oferta laboral a los fines de no cercenarle el derecho a la progresividad consagrado en los artículos 2 y 7 de la Ley de Régimen penitenciario en concordancia con lo establecido en el artículo 272 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mismo hasta la fecha de lo ocurrido no había incumplido con las condiciones impuestas por este tribunal al otorgarle la formula alternativa de Destacamento de trabajo, asimismo solicito la designación de un delegado de prueba de conformidad con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente toma la palabra el Defensor Público Abg. DANIEL MONTANI, quien expone: “ Como todos sabemos el Jefe de la Caja de Trabajo no esta facultado para revocar a los penados de sus puestos de trabajo, y en este caso en particular se puede observar que no existen elementos que fundamenten la revocatoria de su trabajo a mi defendido, asimismo ratifico los escritos DP05-236-2008 y DP05-253-2008, donde solicito le sea acordado o cambiado el lugar de trabajo a mi defendido de la caja de trabajo al Electro Mecánica P.Q C.A, y que se apertura la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto al penado WHILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, es todo”.

Se le concede la palabra al penado WHILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, quien expone: “El día que me suspendieron la oferta laboral en la Zona agrícola el ciudadano JOSÉ FÉLIX ÁLVAREZ se encontraba molesto porque ese día el diario La Antena de esta ciudad, nos había entrevistado sobre el pago de la caja de trabajo a los trabajadores y consigno escrito constante de 3 folios útiles, es todo”.

Lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declara Con Lugar el pedimento de la defensa a favor del penado WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.643.828, se acuerda el cambiado el lugar de trabajo del penado de marras de la Caja de Trabajo Penitenciaria al Electro Mecánica P.Q C.A, ubicado en la calle San José Nº 30 de esta ciudad. En tal sentido Ofíciese al director de la Penitenciaria de Venezuela y al Fiscal Noveno del Ministerio Público fin de apertura de averiguación pertinente. Ofíciese a la Zona 5 a efectos se designe un delegado de prueba de conformidad con el articulo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a solicitud de la defensa de apertura del Beneficio de Régimen Abierto el Tribunal se pronunciara en auto separado, todo con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la Republica de Venezuela y 2 y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LAS PARTES se acuerda el cambiado el lugar de trabajo del penado de marras de la Caja de Trabajo Penitenciaria al Electro Mecánica P.Q C.A, ubicado en la calle San José Nº 30 de esta ciudad. En tal sentido Ofíciese al director de la Penitenciaria de Venezuela y al Fiscal Noveno del Ministerio Público fin de apertura de averiguación pertinente. Ofíciese a la Zona 5 a efectos se designe un delegado de prueba de conformidad con el articulo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a solicitud de la defensa de apertura del Beneficio de Régimen Abierto el Tribunal se pronunciara en auto separado, todo con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la Republica de Venezuela y 2 y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.


EL JUEZ,

ABG. JESUS ALBERTO CASTILLO.


LA SECRETARIA,

ABG. ANNAKARINA PEÑA ARCAY