REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Tribunal Segundo de Ejecución
San Juan de los Morros, 10 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-003270.
ASUNTO : JP01-P-2006-003270.

PENADA: LIRIA GRATEROL GODOY.
RESOLUCIÓN: ORDENANDO EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Por cuanto se observa a los folios 41 al 47 de la pieza Nº 02 del presente asunto penal, decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que condenó a el ciudadano LIRIA GRATEROL GODOY, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.885.677, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 5º del articulo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena la ejecución de dicha sentencia, conforme al artículo 479, en relación con el 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se observa lo siguiente:

1.- La Sentenciada LIRIA GRATEROL GODOY, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.885.677, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, nacida el 3-8-65, de 41 años, soltera, profesión u oficio: cuidando niños, titular de Cédula de Identidad N° 9.885.677, hija de FRANCISCO GODOY CARMONA y ANSERMA GRATEROL, residenciada en Barrio El Jobo, parte alta del Callejón Ortiz, casa 40, de esta ciudad; detenido por primera y única vez en fecha 20/11/2006, permaneciendo detenido hasta la fecha de hoy 21-05-2008 un tiempo de Un (01) año, Seis (06) meses y Un (01) días de Prisión, por lo que de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, le falta por cumplir de su condena: dos (02) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, la cual cumplirá definitivamente el 20 de Noviembre de 2010, (20-11-2010).


2.- Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal corresponde al caso de ser condenado a pena de presidio, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en uso de su facultad Jurisdiccional, aplica la norma establecida en el artículo 16 del Código Penal estableciendo las siguientes penas accesorias:

1) La Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena, que culminará el 20 de Noviembre de 2010.
2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad: por una cuarta parte del tiempo de la condena es decir hasta el 20 de Noviembre de 2010

3.- Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la penada LIRIA GRATEROL GODOY, podrá optar por alguna de las fórmulas de cumplimiento, en las fechas siguientes:

1.- Destacamento de Trabajo: el 20 de Noviembre de 2007.

2.- Régimen Abierto: el 20 de Marzo de 2008.

3.- Indulto: el 20 de Noviembre de 2008.

4.- Libertad Condicional: el 20 de Julio de 2009.

5.- Confinamiento: 20 de Enero de 2010.

4.- Se determina como lugar para que la sentenciada cumpla la pena en Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela. En consecuencia remítase certificación del presente auto y de la sentencia firme a la Directora de dicho establecimiento.

Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Notifíquese al penado y a su defensor. Particípese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la Inhabilitación Política. Infórmese al Jefe del la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de de Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia firme. Anótese. Déjese copia. Ofíciese. Cúmplase.



EL JUEZ

Abg. JESUS ALBERTO CASTILLO



LA SECRETARIA,

ABG. ANNAKARINA PEÑA ARCAY
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.