REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.



ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.020-06
MOTIVO: Resolución de contrato.
PARTE DEMANDANTE: MILAGRO JOSEFINA MACHADO.
PARTE DEMANDADA: WILMER JESÚS RAMIREZ VILLARIN.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luis Mardonio Prado, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 85.831.
DEFNSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado Nelly Del Nogal, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 87.628.-
I.
Por libelo de fecha 26 de junio del año 2006, interpuesto por ante este Juzgado, la ciudadana Milagro Josefina Machado, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 5.070.944, demandó por resolución de contrato al ciudadano Wilmer Jesús Ramírez Villarin, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.934.035.
Alega la demandante, que en fecha 27 de diciembre del 2005, celebró contrato de promesa bilateral de compra-venta, con el ciudadano Wilmer Jesús Ramírez Villarín, ya identificado, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Juan de los Morros, del estado Guárico, bajo el N° 61, folios 136, tomo 57, sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Tipo: Sedan, Modelo: Uno S, “Base”, Año: 2.002, Color: Azul Ocean, Placas: JAL41l, Serial de Carrocería: 9BD15824024362951; Uso: Particular, el cual le pertenece a la demandada según consta de certificado de registro de Vehículo N° 9BD15824024362951-1-1 y Autorización N° 4102BT5225X5, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 13 de Septiembre del 2.002 y que el precio de esta opción de compra-venta es por la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares ( Bs. 10.500.000,oo).
Sigue alegando la demandante, que de esos diez millones quinientos mil, (Bs. 10.500.000,oo) la ahora demandante, recibió de parte de la optante y como parte de pago de le referida opción de compra venta, la cantidad de cinco millones de bolívares ( Bs. 5.000.000,oo), tal como consta de la cláusula tercera del contrato, quedando un saldo pendiente de cinco millones quinientos mil bolívares ( Bs. 5.500.000,oo), que fue dividido en cinco (05) cuotas para facilitar el pago a razón de un (1) millón de bolívares ( Bs. 1.000.000,oo), según las fechas indicadas y enumeradas en el escrito libelar.
Que bajo esas estipulaciones, sigue alegando la demandante, hizo entrega del vehículo descrito a el optante con toda la documentación, y éste, luego de cancelar el monto de las cuotas, primero y segundo, dejó de cancelar el dinero correspondiente a las cuotas tercera, cuarta y quinta, tal como se evidencia de las letras que anexó marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente, constituyendo según la demandante, una flagrante cumplimiento de las obligaciones asumidas por el optante, conforme a la Cláusula Cuarta del contrato, una causa de resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta.
Fundamenta la acción en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil y solicitó medidas cautelares.
Piden la citación del demandado y estimo la demanda en la cantidad de diez millones quinientos mil Bolívares ( Bs. 10.500.000,oo).
Del folio 4 al folio 10 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto de fecha 29 de junio del año 2006, acordándose la citación del demandado.
Por auto de fecha 04 de julio del 2006, el tribunal se abstuvo de libarar la medida solicitada con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 19 del expediente la ciudadana Milagro Josefina Machado, otorgó poder apud acta al abogado Luis Mardonio Prado, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 85.831.
Citada el demandado, en la persona de la abogada Nelly Del Nogal, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 87.628, ésta dio contestación al fondo de la demanda e impugnó el instrumento marcado con la letra “A”, que riela a los folios 4, 5 y 6 del expediente.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, la cual aparecen debidamente admitidas. Sin informes. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal, lo hace, para lo cual previamente, observa:
II
Pretende la parte actora la resolución del contrato DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha 27 de Diciembre del año 2.005, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros estado Guárico, con el ciudadano WILMER JESÚS RAMÍREZ VILLARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.934.035, que tiene por objeto un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Tipo: Sedan, Modelo: Uno S, “Base”, Año: 2.002, Color: Azul Ocean, Placas: JAL41l, Serial de Carrocería: 9BD15824024362951; Uso: Particular, el cual le pertenece a la demandada según consta de certificado de registro de Vehículo N° 9BD15824024362951-1-1 y Autorización N° 4102BT5225X5, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 13 de Septiembre del 2.002 y cuyo precio fijaron en la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares ( Bs. 10.500.000,oo). En su oportunidad legal la defensora judicial dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola e impugnando el documento que en copia simple corre inserto al folio cinco y seis del expediente.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora promovió las que constan en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien afirma un hecho debe probarlo, por ello habiendo negado el demandado la obligación que se le reclama, le corresponde al demandante demostrar su existencia y sus afirmaciones de hecho y derecho.-
El tribunal en su oportunidad legal admitió pruebas que consideró legales y pertinentes. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, el documento que en copia certificada fue promovido por el accionante que corre inserto a los folios 62, 63 y 64 del expediente, contentivo del contrato cuya resolución se demanda y que demuestra la obligación contraída por el demandado. De conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia las letras de cambio, que fueron acompañadas al libelo de demanda, signadas “B”, “ C”, y “D”, que corren insertas a los folios 7, 8 y 9 del expediente en copia certificada, que demuestran el estado de insolvencia del deudor demandado. Ahora bien, siendo que el contrato es ley entre las partes, ambas partes establecieron en el las modalidades de pago, y en su cláusula cuarta la modalidad de resolución del referido contrato, advirtiéndose allí lo siguiente:” que el incumplimiento o atraso de su parte en el pago de dos cuotas consecutivas, o el no pago de la última cuota, será causa suficiente para que La Propietaria considere rescindido el presente contrato de Promesa Bilateral de compra-venta y exija la entrega inmediata del citado vehículo, sin perjuicio de demandar los daños y perjuicios que ocasione este incumplimiento, o dejar definitivamente en su beneficio las cantidades de dinero que haya recibido inclusive la correspondiente al pago de la inicial, en todo caso como justa indemnización por el uso dado al vehículo objeto de la presente Promesa Bilateral de compra-venta, sin necesidad de contraprestación ni pronunciamiento judicial alguno.” De conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. El artículo 1.167 del Código Civil, establece: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.- En el presente caso, se dan los supuestos de hecho de las normas antes citada, toda vez que el accionante demostró de manera fehaciente la existencia de la obligación contraída por el demandado, y demostró que este no cumplió con los pagos que se establecieron en la relación contractual, dando motivo a que se exigiera la RESOLUCIÓN del contrato suscrito por las partes, tal como lo solicita la accionante, por ello la presente demanda de resolución contrato debe prosperar y así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por Milagro Josefina Machado, contra Wilmer Jesús Ramírez Villarin, todos identificados de autos, y en consecuencia se declara resuelto el contrato suscrito en fecha 27 de Diciembre de 2.005, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros estado Guárico, anotado bajo el N°!61, folios 136, tomo 57, de los Libros llevados por esa Notaría. Se condena al demandado a hacer entrega a la demandante, de manera inmediata del vehículo: Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Tipo: Sedan, Modelo: Uno S, “Base”, Año: 2.002, Color: Azul Ocean, Placas: JAL41l, Serial de Carrocería: 9BD15824024362951; Uso: Particular, el cual le pertenece a la demandada según consta de certificado de registro de Vehículo N° 9BD15824024362951-1-1 y Autorización N° 4102BT5225X5, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 13 de Septiembre del 2.002, y toda documentación inherente al mismo, y de conformidad con la cláusula cuarta del contrato resuelto quedan en beneficio de la demandante las cantidades pagadas como indemnización por el uso dado al vehículo durante el lapso comprendido desde el 27 de Diciembre de 2.005 al 14 de Junio de 2.006. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho.- (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p. m. se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SARP/jga.-
Exp N° 6.020-06