REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, catorce (14) de mayo del año dos mil ocho.
197° y 148°
Dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, lo siguiente:
…"La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…"
En el caso que nos ocupa, la acción de partición, se refiere ab initio a dos (02) bienes, de los cuales, uno (01) posee vocación agrícola.-
Los señalado con la letra b) un lote de terreno constante de novena y cuatro mil quinientas ochenta y cuatro metros cuadrados con treinta y nueve centímetros (94.584,39 mts2), de naturaleza agrícola; por supuesto, pues está ubicado en la parte baja o de riego de las Fincas “ GARABAN y SANTA ROSALIA”, tal como consta al folio 16 del expediente que trata del documento de partición citado por la parte accionante.- Y, el señalado a) se refiere a un (1) inmueble constituido por una casa, ubicada en la población de Altagracia de Orituco en el cruce de las calles José Martí con Sucre, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos.-
En este sentido, dispone el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
…" Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria….”

En el caso que nos ocupa, insurge la competencia agraria, como fuero atrayente, por ser materia de orden público, que no puede ser relajada por convenio de los particulares. No cabe dudas, que la sola pretensión sobre la partición del bien señalado con la letra b), que constituye un predio agrícola, que formó o forma parte de las FUNDOS GARABA Y SANTA ROSALÍA, ubicado en jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, le atribuye la naturaleza agraria a la acción interpuesta, la cual debe privar, con el fin de establecer la competencia, que en razón de la ESPECIALIDAD DE LA MATERIA AGRARIA, por el principio generi per especiem derogatur, es decir, el género cede ante la especie, la ley que resulta aplicable al caso es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, cuyo texto del artículo 212, se da por reproducido, siendo que la Ley especial se aplica con preferencia a la general, queda claro que este Tribunal no es competente por la materia.-
Sobre este punto se pronunció el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, en sentencias de fechas 05-12-2003 –Exp. N° 5.438-03-, y 25 de julio del año 2001- Exp. N°. 4503-01-. Asimismo, esta instancia, en sentencia de fechas 16-09-2002- Exp. 4.328-, y decisión del 20 de mayo del año 2004.- Exp N° 5.153-04. También la Sala de Casación Civil, en sentencia del 16 de septiembre del año 2002, dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
…" La competencia por la materia que atribuye la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad. De esta manera, la Sala debe establecer la competencia tomando en consideración la calificación del predio rústico objeto del presente contrato de permuta celebrado…..De la norma transcrita, se deduce que el factor de calificación determinante para los fundos es su naturaleza funcional, adscrita a la producción agropecuaria en cualquiera de sus manifestaciones y cualquiera que sea su ubicación….". En este sentido, se pronuncio esta Sala en sentencia N° 40 de fecha 24 de marzo de 1998- caso Juan Padilla contra Jesús María Mendoza y otros.- Exp. N° 98-004…"
En el caso que nos ocupa, no cabe dudas de la función agrícola que presta el lote de terreno, signado con la letra b), como parte de los Fundos Garaban y Santa Rosalía, ya que es, el propio libelista, así lo describe y los documentos anexos.-
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De manera pues, que esta instancia, considera que no es competente para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo, en el Juzgado de Primera Instancia Agrario y Tránsito del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se hace del conocimiento de las partes que esta decisión es objeto de recurso. Y que a partir de esta fecha, comenzaran a correr los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar. Y así se decide.-
El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez
. La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
SARP
Exp. N° 6732-08