REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, catorce (14) de Mayo del año dos mil ocho.
197° y 148°
Visto el escrito de la demanda que encabeza las presentes actuaciones y el pedimento en ella contenido, así como el escrito de fecha 12 de Mayo de 2008, que corre inserto a los folios 68, 60 y 70 del presente expediente, mediante el cual solicita una medida preventiva innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, que consiste en la suspensión de la ejecución de una sentencia que recayó sobre el inmueble objeto del contrato de venta que se pretende anular. Este Tribunal para decidir observa: 1°) De conformidad con el principio de la continuidad de la ejecución, esta no puede ser detenida con motivo de controversias supervenientes que de hecho se intenten durante la misma. Solo si; Se produce el pago o cumplimiento de la sentencia; a) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria (artículo 1927 del Código Civil). b) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. C) Que las partes acuerden la suspensión de la causa. d) Mediante la prestación de una caución suficiente o la presentación de un título auténtico. e) Por la oposición de un tercero, por necesidades del procedimiento. Y, f) En los procedimiento intimatorios, por la oposición a la intimación. En el presente caso no están llenos estos extremos, pues es lógico pensar que debe hacerse en el expediente contentivo de la sentencia de cuya ejecución se trata. Pretender suspender la ejecución de la sentencia confirmada por este Juzgador en alzada, en improcedente e imprudente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de cumplir y hacer cumplir la sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales. Por ello no procede en derecho la medida cautelar innominada contenida en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos-.-

SARP.-
EXP. N° 6793-08