REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

197° y 149°



Exp. N° 5672-05
ACTUANDO EN SEDE CIVIL-TRÁNSITO
MOTIVO: Reclamación de daños derivados en accidente de tránsito.
PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE CARIBE, C. A.-
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS ISLA MAR, C.A.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 1.605

I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano Evencio Antonio Acosta Arcia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.782.491, asistido por el abogado Rubén Teodoso Paraco, Inpreabogado N° 67.775, en fecha 19 de septiembre de 2.005, mediante el cual manifestó que en fecha veinte (20) de abril de 2.005, a las 6:25 a.m., aproximadamente, en la Avenida Los llanos de la ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico, “ conduciendo en un vehículo de su propiedad Placas DA895T, marca DAEWOO, Modelo Lanos SE 1.5, tipo sedan, clase automóvil, serial carrocería KLATF69YE18676274, serial del motor A15SMS387047B, año 2001, color blanco, uso transporte público; y al llegar a la altura de la entrada a la calle Rivas Dávila fui impactado por un vehículo Placa 82PGAC, marca Toyota, Modelo Dyna, tipo camión, clase estacas, año 1.997, serial carrocería BU2110003517, color azul, propiedad de la empresa denominada VENGAS DE OCCIDENTE, S.A., con registro de información fiscal N° J3427-0 y conducido por el ciudadano JEAN PIERRE LEDON ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.665.528, ocasionado daños en el área delantera y lado derecho…”
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada por auto de fecha once (11) de octubre de 2.005. En fecha 17 de marzo de 2006, la parte actora solicitó copia certificada de la demanda, del auto de admisión, de la orden de comparecencia, de la solicitud de auto que la provea. En fecha 24 de abril de 2.006, la parte actora consignó en 23 folios el libelo de la demanda y sus anexos protocolizados para interrumpir la prescripción, hecho este que ocurrió el 10 de abril de 2.006. El 17 de Julio del año 2.006, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 20 de Julio de 2.006, ordenándose emplazar nuevamente a la parte demandada sociedad de comercio Ventane S.A.- El DIECINUEVE DE Septiembre DEL AÑO 2006, fue citada el co-demandado ciudadano Jean Pierre Ledón Arveláez y en vista de la imposibilidad de citar al representante de Industrias Ventane S.A., se ordenó su emplazamiento por carteles por auto de fecha 27 de Febrero de 2007. En fecha 24 de abril de 2.007, la parte actora consignó debidamente registrada la demanda y su reforma y sus anexos, hecho este que se llevó a cabo el día 20 de abril de 2.007.-
Por cuanto que la demanda Industria Ventane S.A., no compareció a darse por citada se le designó como defensor judicial al Abogado Jaime Vargas, Inpreabogado 56.130 y de este domicilio, quien fue juramentado legalmente, y se ordenó su citación para la contestación de la demanda, acto este que se efectuó el 24 de octubre de 2.007, y el 29 de Noviembre de 2.007, compareció la Abogada en ejercicio CARMEN IRIGOYEN IBARRA, Inpreabogado N° 11.807 y consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la sociedad mercantil VENGAS S.A., a su decir antes VENTANE S.A., que corre inserto a los folios 71 y 72 de la segunda pieza del expediente.-
En su oportunidad se efectuó el acto de la contestación de la demanda por parte de la Abogada CARMEN IRIGOYEN IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.566.164, Inpreabogado N° 11.807, quien manifestó ser apoderada judicial de la empresa VENGAS S.A., antes denominada VENTANE, S.A., cuya características constan en autos, asumiendo la representación sin poder del ciudadano JEAN PIERRE LEDÓN ARVELAEZ, identificado en autos, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y en el capítulo I, solicitó la reposición de la causa, fundada en que la citación del ciudadano Jean Pierre Ledón se produjo el 19 de Septiembre de 2006, y la publicación del primer cartel citación de Industrian Ventane S.A., fue el 06 de Marzo de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró que el juicio debió suspenderse hasta que se ordenara nuevamente la práctica de las citaciones. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplió con el lapso allí establecido en el relación al intervalo entre una publicación y otra, pues el primer cartel se publicó el 06 de marzo de 2.007 y el segundo cartel el 09 de marzo de 2.007.- Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° de Código de Procedimiento Civil, o sea el defecto de forma, en concordancia con el artículo 340 eiusdem. Alegó la prescripción extintiva de la acción porque a su parecer no se interrumpió la prescripción antes de vencerse el año, por las razones allí expuestas.-
II
Siendo la oportunidad para dictar la motiva del fallo dictado en fecha 02 de Mayo de 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Corresponde a ambas partes demostrar los hechos alegados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y por cuanto que en materia de tránsito se presume la culpabilidad de la partes.
Ahora bien, de acuerdo a la audiencia preliminar, y las pruebas de autos se tiene por demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito, o sea el día VEINTE (20) DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (2.005), y las características de los vehículos mencionados en el expediente administrativo anexo, quienes eran sus conductores, actuaciones estas que no fueron impugnadas por la parte demandada.
Alegada la falta de cualidad de la demandada, y la extemporaneidad de la contestación de la demanda, se ratifica el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la parte actora debió impugnar el instrumento en la primera oportunidad que apareció en los autos y no lo hizo, a pesar de que es evidente que la Abogada le fue conferido poder por la sociedad mercantil VENGAS S. A., alegando el poderdante que esta se fusionó con la empresa a VENTANE S.A. ambas identificadas en autos, y consta al vuelto del folio 111 de la segunda pieza del expediente, cláusula tercera, lo siguiente: “ Las partes convienen en que como consecuencia de la presente fusión, la compañía que sobrevivirá será Industrias Ventane, S.A., y por tanto todos los activos……..”., o sea que la demandada de autos VENTANE S.A. se fusionó con VENGAS S.A, quien confiere el poder, convalidando así tal anomalía el accionante, y habiendo sido citado previamente el defensor judicial asignado a la demandada VENTANE S.A., no era menester volver a citarlo en la persona del apoderado judicial abogada CARMEN YRIGOYEN, supra identificada, pues ya estaba a derecho, y sumado a esto la jurisprudencia patria a establecido en aras del derecho a la defensa y al debido proceso, que el demandado puede dar contestación a la demanda en la primera oportunidad que aparezca en autos, y así se decide.- Alega la demandada de autos en la audiencia oral y pública la prescripción de la causa, a tal efecto se observa; que habiendo ocurrido el accidente el 20 de abril del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley especial de la materia de marras, la presente acción debería haber prescrito en fecha 20 de abril de 2.006, en principio, pero el demandante de autos registro su prima acción en fecha 10 de abril de 2.006, y a decir de la demandada debería haber prescrito el 10 de abril de 2.007, por haber eliminado diez (10) días de su lapso. Revisadas las actuaciones, se observa que la parte actora, reforma la demanda en fecha 17 de Julio de 2.007, la cual fue admitida el 20 de Julio de 2.007, debe entenderse que se trata de una nueva acción, que incluso se le atribuye a la demanda otro domicilio, como también se modifican los medios probatorios, es a partir de allí o sea desde el 17 de julio de 2007, que empieza a correr el nuevo lapso de prescripción hasta el 17 de julio de 2.008, y siendo que el accionante registro, la demanda y su reforma el 20 de abril de 2.007, la prescripción operaria el 20 de abril de 2.008, En consecuencia como se dijo, se niega la prescripción alegada por la parte demandada.-
Examinadas las pruebas promovidas por la parte actora, entre otras las actuaciones administrativas que corren insertas en copias certificadas, marcada A” desde el folio 6 al 18, que no fueron tachadas por la parte demandada, el Tribunal, las aprecia y les confiere el valor probatorio señalado en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, se da por probado el accidente ocurrido el 20 de abril del año 2005 a las 6:25 de la mañana en el sitio denominado Avenida Los Llanos cruce con Rivas Dávila, en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, entre los vehículos que allí se señalan y describen, cuyas características se dan aquí por reproducidas, conducidos por los ciudadanos JEAN PIERRE LEDÓN ARVELAEZ y Evencio Antonio Acosta Arcila. Oído los testimonios de las personas identificadas en el texto de la presente acta, que son coincidentes entre sí y con las actuaciones administrativas ya mencionadas y que al ser repreguntados por la representante de la parte demandada no incurrieron en contradicciones, este Tribunal, los aprecia y valora conforme a l contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado que, la imprudencia cometida por el ciudadano JEAN PIERRE LEDÓN ARVELAEZ, para el momento del accidente, quien conducía el vehículo marca Toyota, modelo Dyna, tipo camión, clase estaca, año 97, placas 82PGAC y demás características de autos quien ocasionó los daños materiales que se describen en el acta de avalúo.-
II
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la acción y se condena a los demandados Industrias Ventane S.A. y JEAN PIERRE LEDÓN ARVELAEZ, al pago de los daños causados de la siguiente manera: 1) La suma de cuatro mil ochocientos setenta bolívares Fuertes ( Bs F. 4.800,oo), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante de las características de autos; 2) Al pago del lucro cesante hasta por la suma de trece mil bolívares fuertes (Bs. 13.000,oo), hasta la presente fecha.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2008.- l97 y 148.-
El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.-
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria,

SARP
Exp. N° 5672-05