REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.815-08
MOTIVO: DESALOJO-APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENACAN ARIAS, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.550.816.-
PARTE DEMANDADA: ALEX OSWALDO RODRÍGUEZ GUZMÁN, con cédula de identidad N° 4.679.981.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NORA E. DÍAZ.- Inpreabogado N° 9.025.-
I.
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano: CARLOS ENACAN ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.550.816, asistido por la abogada NORA E. DÍAZ VELÁSQUEZ, Inpreabogado N° 9.025, contentivo de la acción de DESALOJO intentada contra el ciudadano ALEX OSWALDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.679.981.-
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad en virtud del recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2.008, mediante la cual la Juez a-quo declaró CON LUGAR acción de desalojo por él intentada.-
Se trata de una procedimiento por DESALOJO intentado por CARLOS ENACAN ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.550.816, asistido por la abogada NORA E. DÍAZ VELÁSQUEZ, Inpreabogado N° 9.025, contra el ciudadano ALEX OSWALDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.679.981, que tiene por objeto el inmueble constituido por una casa de vivienda familiar, ubicada en la calle Hurtado Ascanio, N° 14, de la Población de Altagracia de Orituco, alinderada así: Norte: Con casa en construcción que es o fue de José Rafael Carballo y fondo de casa que es o fue de Antonio Ave. Sur: Con terreno Municipal, Este: Con la avenida Hurtado Ascanio que es su frente, y Oeste: con parcela de terreno propiedad del Municipio. Según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico, de fecha 08 de mayo de 1.964, bajo el N° 35, folio 56 al folio 57, protocolo 1ro., segundo trimestre, que corre inserto a los autos al folio 03.-
Manifestó el accionante; que con el fallecimiento de su padre, tuvo que ocuparse de la finca ubicada en el Jabillal de esta jurisdicción, que por razones de seguridad decidieron mudarse desde la casa hasta la finca y le cedieron en arrendamiento al ciudadano Alex Oswaldo Rodríguez Guzmán, que el primer año se firmó contrato de arrendamiento y debido a la confianza no se hizo mas contrato, por lo que tienen una relación verbal a tiempo indeterminado, que debido a la aparición de un tumor maligno en la mama derecha de su señora madre, solicitó al inquilino que le desocupara el inmueble, por el riesgo que corre la señora en virtud de la distancia ( 40 Kms.) que dista la finca de la población.-
Del folio 03 al 34, corren insertos los anexos del libelo de demanda.-
Por auto de fecha 13 de marzo de 2.008, fue admitida la demanda por el a-quo, citada legalmente el demandado, este dio contestación a la demanda en fecha 27 de marzo de 2.008, mediante el cual se da por notificado del procedimiento, admite la existencia del contrato de arrendamiento desde el 05 de Junio de 2.001, y opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal segundo y tercero del Código de Procedimiento Civil. Solicitando la prórroga legal. Consignó en copia los depósitos realizados en la cuenta personal del ciudadano Carlos Enacan Arias del Banco Canarias N° 01400013510000500560.- Negando, rechazando el contenido de la demanda-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. Las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
II
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.-
PUNTO PREVIO ( CUESTIONES PREVIAS )
Propuso el demandado las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a: 2°) “ La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de LA CAPACIDAD necesaria para comparecer en juicio. “ 3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener CAPACIDAD necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Fundamentó éstas el demandado de autos, en que la parte actora no satisface por completo su interés, por cuanto como se lee del contrato de arrendamiento celebrado por mi mandante es personalísimo con la ciudadana Guillermina Arias de Enacan, propietaria del inmueble y la demanda no contiene una declaración sucesoral que acredite al ciudadano accionante como sucesor o heredero único de su difunto padre Carlos Enacan.-
Ahora bien, se observa que los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la ilegitimidad de la persona por no tener CAPACIDAD, que a su vez indica sobre la incapacidad de la persona para estar en juicio, por ser un inhábil de derecho, o ser sometido a interdicción o inhabilitación, o no tener la capacidad de postulación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que señala que solo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio. En cambio que el interés procesal, (artículo 16 C.P.C.) concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. Esta falta de interés solo es denunciable a través de una defensa de fondo o perentoria conforme al artículo 361 eiusdem, y no está incluido en las cuestiones previas. Solo a los fines didácticos, La legitimatio ad causam, puede ser activa o pasiva. La primera; es aquella que establece una relación de identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción y la segunda; es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción ( pag.128. Instituciones de derecho procesal. Ricardo Henríquez La Roche.) Por ello, las cuestiones previas opuestas por el demandado no deben prosperar, en razón de que no demostró la falta de capacidad del actor alegada y así se decide.-
De las pruebas de las partes.-
Pruebas de la parte demandante: Promovió en su capitulo I, copia certificada de su acta de nacimiento, que al no ser tachada por la parte demandada, se le concede todo el valor probatorio que le otorga el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia se aprecia en su totalidad, demostrando así su filiación con su padre ciudadano CARLOS OSCAR ENACAN, fallecido el 03 de septiembre de 1.993, se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.363, la planilla sucesoral expedida a favor de la sucesión Enacan Arias, o sea los ciudadanos Carlos Enacan y Maria Arias de Enacan, y se identifica plenamente el inmueble objeto del presente juicio. En cuanto al capitulo II, se tiene por demostrada la relación arrendaticia, con la confesión espontánea del demandado y cuyo objeto es el inmueble allí descrito, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, se aprecian los recibos de pago consignados por el demandado, que demuestra que desde el año 2.003, viene efectuando los depósitos de los cánones de arrendamiento a nombre del accionante, y no demostró durante el iter procesal probatorio su afirmación de que éste prestó dicha cuenta para el depósito. Con respecto al capitulo III, se aprecian como indicios los documentos privados que van desde el folio 15 al 34, y que no fueron impugnados por la parte demandada. De la inspección judicial promovida y evacuada en fecha 07 de abril de 2008, de ella se desprende que la ciudadana Maria Arias de Enacan, reside en la Finca Agropecuaria Jabillal, que existe una distancia de aproximadamente 32 kilómetros hasta Altagracia de Orituco, que desde allí hasta dicha población, el recorrido es aproximadamente 40 minutos, que en ese perímetro no hay médico.-
La parte demandante, trajo a los autos en su contestación de la demanda, copia fotostática del primo contrato arrendamiento, que se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de los recibos de consignación en la cuenta personal del ciudadano Carlos Enacan Arias del Banco Canarias N° 01400013510000500560, que van desde el folio 44 al 85 del expediente que fueron analizados supra, y se les otorgó el valor probatorio que la ley les confiere.-
Ahora bien, alegó el accionante que su señora madre ciudadana MARIA ARIAS DE ENACAN, se encuentra en delicado estado de salud, según los diagnósticos que se aprecian en los recaudos consignados con el libelo de la demanda, que este tribunal aprecia y valora, y que por ello existe la extrema necesidad de habitar el inmueble que es propiedad comunitaria, hecho éste que se encuentra demostrado según documentos públicos anexos, supra mencionados, que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandado, en razón de ello la presente acción ha de prosperar y así se declara.-
Siendo que el demandado, invocó a su favor la prórroga legal contenida en el artículo 38 literal C de la ley especial que rige la materia, y en virtud de que el contrato objeto del presente procedimiento es verbal y a tiempo indeterminado no están llenos los supuestos contenidos en el artículo antes referido, por lo que en derecho no le corresponde el beneficio que otorga la ley al demandado de autos y así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano CARLOS ENACAN ARIAS contra el ciudadano ALEX OSWALDO RODRÍGUEZ GUZMÁN, por DESALOJO Y SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado del Municipio Monagas y San José de Guaríbe del estado Guárico de fecha diecisiete (17) de Abril de 2.008, mediante la cual decidió CON LUGAR la acción de desalojo propuesta, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia antes mencionada, y se condena al demandado de autos a entregar al actor el inmueble identificado anteriormente desocupado de personas y cosas, en un plazo de seis meses contados a partir de la presente fecha y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SARP
Exp N° 6815-08