REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.817-08
MOTIVO: DESALOJO-APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSA MAGALLANES ZAMORA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.574.838.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES R & R C.A. en la persona de RAFAEL NAVARRO, con cédula de identidad N° 3.977.173.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NORA E. DÍAZ.- Inpreabogado N° 9.025.-
I.
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano: MARIA ROSA MAGALLANES ZAMORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.574.838, asistida por la abogada NORA E. DÍAZ VELÁSQUEZ, Inpreabogado N° 9.025, contentivo de la acción de DESALOJO intentada contra INVERSIONES R & R C. A., en la persona del ciudadano RAFAEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.977.173.-
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad en virtud del recurso de apelación intentado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2.008, mediante la cual la Juez a-quo declaró SIN LUGAR acción de desalojo por ellal intentada.-
Se trata de una procedimiento por DESALOJO intentado por MARIA ROSA MAGALLANES ZAMORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.574.838, asistida por la abogada NORA E. DÍAZ VELÁSQUEZ, Inpreabogado N° 9.025, contentivo de la acción de DESALOJO intentada contra INVERSIONES R & R C. A., en la persona del ciudadano RAFAEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.977.173, que tiene por objeto un local ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Rondón de la Población de Altagracia de Orituco del estado Guárico, que forma parte del inmueble cuyos linderos son: Norte: Con solar y casa que es o fue propiedad de Pedro Salazar Vásquez, Sur: Con calle Rondón en medio y casa propiedad de Jesús María Hernández, Este: Con calle Bolívar en medio y casa que es o fue de Jesús Maria Hernández y Oeste: con casa que es o fue propiedad de Mercedes de Chollett, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Monagas del estado Guárico, de fecha 02 de mayo de 2.000, inserto bajo el N° 13, folios 63 al 66, protocolo primero , tomo I, segundo trimestre, que anexó marcado “A” la parte actora, y corre inserto a los folios 03,04 y 05 del expediente.-

Manifestó el accionante; “ Desde hace cuatro años mi hija Manis Hernández le arrendó un local de mi propiedad a la empresa Inversiones R & R C.A., representada por el ciudadano Rafael Amador Navarro, que se encuentra ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Rondón de la Población de Altagracia de Orituco del estado Guárico, que forma parte del inmueble cuyos linderos son: Norte: Con solar y casa que es o fue propiedad de Pedro Salazar Vásquez, Sur: Con calle Rondón en medio y casa propiedad de Jesús María Hernández, Este: Con calle Bolívar en medio y casa que es o fue de Jesús Maria Hernández y Oeste: con casa que es o fue propiedad de Mercedes de Chollett.” “ Desde que mi marido murió yo quedé sola con la carga familiar y vivimos de la renta que me proporcionan esos locales; en vista de que el ocupado por el empresa antes mencionada es el mas pequeño y su canon menor acordé dejárselo a mi hija Mariela Hernández Magallanes, para que montara un negocio y trabajara para mantenerse ella y su menor hija por lo que el año pasado le solicité la desocupación, otorgándole un plazo de un año para la entrega, como consta de notificación anexa marcada “C”, plazo que se cumplió el 17 de octubre del año en curso..” Que por resultar inútiles las gestiones amigables para que el inquilino entregue el inmueble desocupado de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal B, de la Ley de arrendamientos procedió a demandar a Inversiones R & R C. A., con domicilio en la ciudad de Altagracia de Orituco estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil I de la circunscripción judicial del estado Guárico, en fecha 12 de septiembre de 2.002, bajo el N° 53, tomo 08.A, representada por el ciudadano RAFAEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.977.173, para que convenga en entregar el local libre de personas y de bienes o a ello sea condenado por el Tribunal.-
Del folio 03 al 21, corren insertos los anexos del libelo de demanda.-
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2.007, fue admitida la demanda por el a-quo, citada legalmente el demandado, este dio contestación a la demanda en fecha 24 de enero de 2.008, mediante el cual, impugnó los documentos que corren insertos desde a los folios 20 y 21. Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora. Contestó al fondo, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
II
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.-
PUNTO PREVIO ( FALTA DE CUALIDAD )
Propuso el demandado como defensa de fondo la falta de CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA,
Fundamentó ésta el demandado de autos, en que la parte actora no tiene ningún tipo de relación contractual con la demandada, que esa condición de arrendataria la tiene FANI HERNÁNDEZ, quien suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que como consecuencia de la tácita reconducción y por voluntad de ambas partes, devino en contrato a tiempo indeterminado siendo esta una de las razones que denotan la marcada falta cualidad activa de la parte demandante.- Que la parte actora carece de cualidad por si sola para sostener el juicio como demandante por cuanto no es propietaria del inmueble señalado en autos y solo tiene expectativa de derecho sobre la totalidad del mismo en virtud de lo cual la acción de desalojo a que se refiere el literal B del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios debe ser interpuesta por la totalidad de los miembros de la sociedad o comunidad a la cual pertenece el inmueble. Que se requiere que fuese interpuesta la acción por todos los propietarios del inmueble y no por uno de ellos, exigiendo la ley un litis consorcio activo necesario integrado por todos los miembros de esa sociedad.-
Ahora bien, manifestó la demandante que: Desde hace cuatro años mi hija Fani Hernández le arrendó un local de mi propiedad, a la empresa Inversiones R & R C. A., representada por Rafael Amador Navarro….. que el local objeto del presente juicio lo administra su hija FANI HERNÁNDEZ, quien lo cedió en arrendamiento hace cuatro años a la empresa antes identificada.
Estos hechos deben ser demostrados por la accionante, con todo género de pruebas, de autos se desprende que el inmueble pertenece en comunidad a varias personas, entre ellas la accionante.-
Está claro que la legitimation ad processum, ES LA CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO POR SI O POR OTROS, y con vista al escrito de contestación presentado por la parte demandada, y sus anexos, para decidir se observa: Que señala el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la representación sin poder, esta norma no subsana la falta de poder o los vicios de éste. Es criterio de la Superioridad Guariqueña, que la representación sin poder surte efecto desde el momento que es invocada ante el tribunal en la incidencia en que surja con tal motivo y también es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil cuando en sentencia del 04 de Abril de 2.006, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente: el accionante tenía la carga de invocar expresamente en su libelo, la representación sin poder de su comunera… establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho..” Este criterio, tanto de la alzada, como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es el mismo de quien decide, pues del escrito que encabeza las presentes actuaciones no se desprende que la parte actora haya invocado el contenido del citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y está demostrado con las probanzas de autos que la accionante no es la propietaria exclusiva del local en referencia, por lo que la defensa perentoria contenida en el artículo 346 ordinal 2, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar, en virtud de que la cualidad para demandar corresponde a los propietarios, y de la existencia de un litis consorcio activo, y en el caso de autos no estando representado la totalidad de los titulares, la acción debe declararse SIN LUGAR al no haberse invocado el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la acción intentada por lA ciudadana MARIA ROSA MAGALLANES ZAMORA contra la empresa Inversiones R & R C.A. de las características de autos, representada por el ciudadano Rafael Amador Navarro, por DESALOJO Y SIN LUGAR la apelación interpuesta por ésta contra la decisión del Juzgado del Municipio Monagas y San José de Guaríbe del estado Guárico de fecha veintiuno (21) de Abril l de 2.008, mediante la cual decidió SIN LUGAR la acción de desalojo propuesta, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia antes mencionada.-
Se condena en costas a la parte demandante-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SARP
Exp N° 6817-08