Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6084-06
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: YOHNNY JOSÉ OSORIO PADILLA.
PARTE DEMANDADA: NEIDA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Maria A. Rojas. Inpreabogado N° 101.373.
I
Por libelo presentado en fecha 14 de Agosto de 2006, el ciudadano YOHNNY JOSÉ OSORIO PADILLA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-8.997.539, demandó por divorcio a la ciudadana NEIDA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad N° V-11.119.905.-
Alega el apoderado demandante, que en fecha 12 de Septiembre de 1.985, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Neida Esmeralda Sánchez Rodríguez, por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que riela al folio dos (2) del expediente, N° 277 año 85, marcada “A” fijando el domicilio conyugal en San Juan de los Morros Estado Guárico.
Sigue alegando el demandante, que durante los primeros años de unión matrimonial, esta transcurrió en completa armonía, pero que en fecha 16 de febrero de 1.987, de manera voluntaria y a pesar de que insistió para que no se fuera, abandonó el hogar conyugal y se mudó a la casa de su familia, hasta la fecha.-
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Fundamenta su acción, el demandante en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
Al folio dos, riela la copia certificada del acta de matrimonio.-
Admitida la acción, se acordó la citación de la demandada y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual consta al folio 07 del expediente.
Por cuanto que no fue posible la citación personal de la demandada, se le emplazó por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso correspondiente sin que esta compareciera por si ni a través de apoderado alguno, se le designó defensor judicial, cargo este recaído en la persona del Abogado Luis Mardonio Prado Aquino, Inpreabogado N° 85.831, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Seguidamente se llevaron a efecto los actos legales correspondientes.
Abierto el proceso a pruebas, ambas partes hicieron uso dse ese derecho, y la parte actora, que promovió el testimonio de los ciudadanos Zuraima Vargas Talavera, Pedro José Tiapa Tovar.-
Seguidamente fueron admitidas las pruebas, comisionándose para la evacuación de los testigos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, cuyas resultas rielan del folio 56 al 59.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó el término para informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace para lo cual, previamente observa:
II.
Alega el cónyuge YOHNNY JOSÉ OSORIO PADILLA, que el día 16 de febrero de 1.987, la cónyuge Neida Esmeralda Sánchez Rodríguez, abandonó el hogar y se fue a vivir con su familiares.
Debe entonces, demostrar el demandante, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
En este sentido, declaran los ciudadanos: Zuraima Josefina Vargas Talavera y Pedro José Tiapa Tovar, 3.753.151 y 7.286.972, respectivamente, que conocen a los cónyuges contendientes, y que saben que fijaron su domicilio en la urbanización Los Laureles, calle Araure, N° 14, de San Juan de los Morros y que la cónyuge lo abandonó sin justificación alguna.-
La declaración de los testigos hacen plena prueba de la acción deducida, y, por ende, de la causal de abandono voluntario en que se fundamenta la acción, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada de la Alcaldía dsel Municipio Juan Germán Roscio, del estado Guárico, N° 277, de fecha 12 de Septiembre de 1.985, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por YOHNNY JOSÉ OSORIO PADILLA contra NEIDA ESMERALDA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de abandono voluntario alegada, conforme el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. En consecuencia, se declara extinguido el vínculo de matrimonio que tienen celebrado los cónyuges por ante la Prefectura del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio del estado Guárico, inscrita bajo el N° 277, de fecha 12 de Septiembre de 1.985.
Ofíciese al Registro Civil y envíese copia de la presente decisión para que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintitres (23) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
El Juez,
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta.
En la misma fecha siendo las 2: 45 a. m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
S.A.R.P.
Exp N°. 6084-06
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