República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 3.315-99
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
DEMANDANTE: ALEJANDRO CARÍAS MAGALLANES
DEMANDADO: EUSEBIO DAGERT, OFELIA DEL CORRAL y AURA de DEL CORRAL.
En fecha 21 de septiembre del año 1.999, ALEJANDRO CARÍAS MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 204.018, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio Bravo Cartaya, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 66.460, demandó a los ciudadanos EUSEBIO DAGEGERT, OFELIA DEL CORRAL de AÑEZ y AURA de DEL CORRAL, venezolanos, mayores de edad, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Del folio 12 al folio 29 del expediente rielan los recaudos acompañados con la acción, y seguidamente, aparece admitida la acción absteniéndose el tribunal de proveer acerca del decreto restitutorio hasta tanto no fuera traído a los autos la ocurrencia del despojo, la cual consta seguidamente, acordándose por auto subsiguiente la designación de un perito, cuyo informe aparece debidamente consignado a los autos.
En fecha 23 de noviembre de 1.999, se avocó al conocimiento de la causa el juez Humberto Brito en su condición de juez temporal de este juzgado, decretando la medida de secuestro solicitada. A continuación, en fecha 13 de enero del 2000, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 14 ejusdem, el tribunal, ordenó corregir el error material existente en la comisión de la medida de secuestro, librándose nueva comisión.
En fecha 21 de junio del 2000, se dio por citada la codemandada Ofelia Del Corral de Añez y presentó escrito donde solicita sea decretada la perención de la instancia en el presente juicio.
Por auto de fecha 27 de junio del 2000, se declaró sin efecto la citación de la querellada Ofelia Del Corral de Añez, y se abstuvo el tribunal, de recabar la comisión dada para la práctica de la medida decretada, por cuanto se consideró que podría cercenar el derecho que tiene el querellante a que se ejecute la medida decretada. Asimismo, se negó en esa fecha, la perención de la instancia solicitada conforme a lo establecido en el ordinal 1°, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto del año 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa , el juez quien suscribe, abogado Santiago Restrepo Pérez.
El Tribunal, para decidir, observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”...
Ahora bien, por cuanto, se evidencia, que desde el día 27 de junio del año 2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en el presente juicio; en consecuencia, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, sigue ALEJANDRO CARÍAS MAGALLANES contra EUSEBIO DAGERT, OFELIA DEL CORRAL y AURA de DEL CORRAL, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la ciudad de San Juan de los Morros, veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho. (2008). Años 197° de la Independencia y 149° Federación.
El Juez,
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SRP/jga.-
Exp. N° 3.315-99
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