REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.



ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°:6293-07
MOTIVO: Partición de Comunidad Concubinaria
PARTE DEMANDANTE: MARI LUZ BLANQUEZ CIPRIAN. Con cédula de identidad N° V-10.495.021.-
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL BANDRES ÁVILA. Con cédula de identidad N° 8.418.323.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abog. CÉSAR CÓRDOVA CASTILLO. Inpreabogado N° 52.528.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abgs: NAYDU LUZARDO BLANCO Y OLGA FUENMAYOR PORRAS. Inpreabogado N° 35.677 y 18.958.-

I.
Por libelo de fecha 06 de Marzo del año 2.007, el Abogado CÉSAR CÓRDOVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.616.173, Inpreabogado N° 52.528, procediendo como apoderado judicial de la ciudadana: MARI LUZ BLANQUEZ CIPRIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 10.495.021, demandó por partición de comunidad conyugal al ciudadano LUIS MANUEL BANDRES ÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.418.323.
Alega la demandante, que desde el 05 de abril de 1.986 hasta el 29 de marzo de 2.004, fecha en que contrajeron matrimonio y fecha que se disolvió por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del estado Guárico, según expediente N° 3822-2004.- Que durante el matrimonio se adquirieron algunos bienes entre ellos, los que se señalan en los ítems números 1,2,3,4, del libelo de demanda cuya identificación y características se dan aquí por reproducidas.- Fundamenta su acción en el artículo 148, 149, 173 del Código Civil y 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Citado el demandado en fecha 23 de marzo de 2.007, por el Tribunal comisionado, éste asistido por la Abogada OLGA Fuenmayor PORRAS, Inpreabogado N° 18.958, contestó la demanda, según escrito presentado en fecha 24 de mayo del año 2.007, admitiendo que estuvo casado con la accionante en las fechas que ella indica. Rechazando, negando y contradiciendo la demanda por no ser cierto que existan bienes comunes. Impugnando las copias fotostáticas que se anexaron al libelo de demanda, y solicitando se declare sin lugar la acción.-
Por diligencia subsiguiente, el demandado otorgó poder apud acta a la abogada que lo asistió y a Naydu Luzardo Blanco, Inpreabogado N° 35.677. Del folio 31 al 39 corren los anexos acompañados al escrito de contestación. Con fecha 22 de junio de 2.007, venció el lapso de promoción de pruebas y fueron agregadas las promovidas por las partes
Por escrito de fecha 18 de junio de 2.007, presentó pruebas la parte demandada, y la parte actora lo hizo en fecha 19 de junio de 2.007. Fueron admitidas las legales y pertinentes, negándose las improcedentes por las razones que se indican en el auto de fecha 29 de Junio de 2.007.-
En fecha 07 de agosto de 2.007, el apoderado actor Abogado César Córdova Castillo, Inpreabogado N° 52.528, promovió documentos públicos como pruebas, cuyas características se señalan en dicha diligencia, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de agosto de 2.007.- Vencido el lapso probatorio y el de informes, este Tribunal procede a dictar sentencia y siendo ésta la oportunidad para hacerlo, previamente observa:
II
Con el fin de entender mejor los alcances de esta decisión, se hace necesario llevar a cabo una síntesis de los hechos. En este sentido se expone:
Procura la ciudadana: MARI LUZ BLANQUEZ CIPRIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 10.495.021, del ciudadano LUIS MANUEL BANDRES ÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.418.323, la partición de la comunidad de gananciales formada desde el matrimonio contraído en fecha 05 de abril de 1986 y disuelto el 29 de marzo de 2.004, por sentencia firme. Hecho este parcialmente convenido por el demandado, en cuanto a la duración del matrimonio.
De la contestación de la demanda, realizada por el demandado, se aprecia que éste rechazó, negó y contradijo que existieran bienes que partir en la comunidad.- Asimismo, se limitó a impugnar los documentos que en copia fotostática simple acompañó la accionante con el libelo.-
Dispone el artículo 1.354 del Código Civil, indica que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda quien ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Esta norma sustantiva, ha sido desarrollada en iguales términos, por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
En el caso de marras, la accionante, tiene que demostrar que los bienes que menciona en el escrito libelar fueron adquiridos durante la unión matrimonial.-
En este sentido, se pasa a analizar las probanzas de la parte demandante:
PRUEBAS TRAÍDAS CON EL LIBELO.
 Documento Marcado "B"
Se refiere a la sentencia de fecha 29 de marzo de 2.004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 1, que se aprecia por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y convenido por el demandado de autos.- DOCUMENTOS QUE EN COPIA FOTOSTÁTICA FUERON ACOMPAÑADOS AL LIBELO MARCADOS “c”, “D”, “E, “F”.-
Al ser impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso.-
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL ITER PROCESAL POR LA PARTE ACTORA.-
De los documentos promovidos por diligencia del 07 de agosto de 2007. 1°) El que corre inserto al folio cincuenta (50) del expediente, que no fue tachado en su oportunidad legal, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que demuestra que el demandado dio en venta el vehículo que allí se describe al ciudadano FILMAN GIOVANNI BANDRES MESCIA, con cédula de identidad N° 4.285.455, por el monto de bolívares SEIS MILLONES (Bs.6.000.000,oo), en fecha 31 de Julio de 2.001. 2°) El documento que corre inserto a los folios 54, 55 del expediente, que demuestra que la ciudadana MARIA YNOCENCIA ÁVILA de BANDRES, con cédula de identidad N° 5.071.586, dio en venta los menores YESSER Y JESSI BANDRES BLANQUEZ, el inmueble que allí se describe, por el monto de bolívares SIETE MILLONES (Bs.7.000.000,oo), representados por su padre el demandado ciudadano LUIS MANUEL BANDRES AVILA, identificado en autos, debidamente autorizado por el Juzgado de menores de estado Guárico, en fecha 03 de Diciembre de 1.998, que se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- 3°) El documento que corre inserto a los folios 59 y 60 del expediente, demuestra que el ciudadano LUIS ANTONIO ÁVILA BANDRES, dio en venta el inmueble que allí se describe a la ciudadana MARILUZ BLANQUEZ DE BANDREZ, por el monto de bolívares UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs.1.500.000,oo), que se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- 4) Al folio sesenta y seis (66) consta documento que demuestra que los ciudadanos MARY LUZ BLANQUEZ CIDRIAN DE BANDRES Y LUIS MANUEL BANDRES ÁVILA, le confieren poder al ciudadano LUIS JOSÉ AVILA ESCALANTE, identificados allí, que se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. 4°) El documento que corre inserto al folio 70, demuestra que en fecha 27 de marzo de 1998, fue revocado el poder al ciudadano LUIS JOSÉ ÁVILA ESCALANTE por la ciudadana MARY LUZ BLANQUEZ DE BANDRES, que igualmente se aprecia a tenor del artículo 1.357 del Código Civil.-
PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDADA.
 Prueba Documental.
Del escrito de promoción de pruebas del demandado, se aprecia conforme el artículo 1.357 del Código Civil, el documento que acompañó con el libelo de demanda que corre inserto al folio 35 y 36 del expediente.-
Así las cosas, se obtiene como balance del análisis probatorio de las partes, que tanto la demandante como el demandado convienen en que existe una comunidad formada por el matrimonio que existió entre ambos, surge en consecuencia la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción, así se decide, de allí se precisa el lapso de la existencia de la comunidad o sea desde el 05 de abril de 1.986 hasta el 29 de marzo de 2.004, lapso de permanencia de la comunidad conyugal.-
Ahora bien, demostró la demandante de autos, que el vehículo Placas 773-JAH, serial de carrocería AJF37V36045; SERIAL MOTOR 8 CL, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 79, COLOR AZUL, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, vendido en fecha 31 de Julio de 2.001, por el demandado al ciudadano FILMAN GIOVANNI BANDRES MESCIA, con cédula de identidad N° 4.285.455, cuando aun estaba casado, perteneció a la comunidad conyugal y fue vendido por éste sin la autorización de aquella, en consecuencia el valor del vehículo le pertenece a la demandante en un cincuenta por ciento ( 50%) producto de su venta.- Demostró el demandado que el inmueble que se identifica en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe del estado Guárico, bajo el N° 05, folios 22 al 24, protocolo primero tomo 3, cuarto trimestre de fecha 03 de Diciembre de 1.998, es propiedad de los hijos de ambos YESSER MANUEL BANDRES BLANQUEZ Y JESSICA YOHANA BANDRES BLANQUEZ, allí identificadas, por ello no forma parte de la comunidad de gananciales. La parte actora, demostró que el inmueble que se describe en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe del estado Guárico, en fecha 12 de junio de 1.997, bajo el N° 41, folios 174 al 176, protocolo primero tomo 4, segundo trimestre de 1.997, pertenece a la comunidad de ganaciales. Que el poder otorgado al ciudadano LUIS JOSÉ ÁVILA ESCALANTE, fue revocado en fecha 27 de marzo de 1.998.-
En consecuencia, no habiendo demostrado la demandante la existencia de los bienes señalados en los ítems, 1°) y 4) del libelo de demanda, estos se excluyen de la comunidad de gananciales, por ello la presente acción ha de prosperar parcialmente y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción de PARTICIÓN de comunidad conyugal, intentada por MARI LUZ BLANQUEZ CIPRIAN contra LUIS MANUEL BANDRES ÁVILA, que comenzó el día 05 de abril de 1.986 y culminó el 29 de marzo de 2.004, y así se decide. Se ordena la designación de partidor conforme a la Ley.-
No se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Santiago A. Restrepo Pérez
La Secretaria
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 3:20 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria

SARP
Exp N°. 6293-07