REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 6.178-06
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE ACTORA: VÍCTOR DANIEL PEÑA REVERÓN.
PARTE DEMANDADA: MARIANA ROZO FLORES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO ANA ZULAY GONZÁLEZ CAÑAVERAL.
I
Por libelo presentado en fecha 22 de noviembre del año 2006, el ciudadano Víctor Daniel Peña Reverón, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.051.534, demandó por divorcio a la ciudadana Mariana Rozo Flores, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.021.850.-
Alega el demandante, que en fecha 05 de junio del año 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mariana Rozo Flores, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que riela al folio tres (03) del expediente, N° 09 año 2003, marcada “A” fijando el domicilio conyugal en San Juan de los Morros Estado Guárico.
Sigue alegando el demandante, que durante los primeros años de unión matrimonial, esta transcurrió en completa armonía, pero que en el mes de diciembre del año 2005, de manera voluntaria y abandonó el hogar conyugal y se mudó a otra residencia.-
Fundamenta su acción, el demandante en el ordinal 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil.
Al folio dos, riela la copia fotostática de la cédula de identidad del demandante, al folio tres, riela copia certificada del acta de matrimonio.
Admitida la acción, se acordó la citación de la demandada y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual consta al folio 08 del expediente.
Por cuanto que no fue posible la citación personal de la demandada, se le emplazó por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso correspondiente sin que esta compareciera por si ni a través de apoderado alguno, se le designó defensor judicial, cargo este recaído en la persona del Abogado Jaime Alfredo Vargas Herrera, INPREABOGADO N° 56.130, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; posteriormente, opuso cuestiones previas prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar según sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del año 2007.
Seguidamente se llevaron a efecto los actos legales correspondientes.
Abierto el proceso a pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Angélica del Carmen Zarramera, Haiskel Rosalba Ruiz Sánchez, Mauro Antonio Aguilarte Bitriago y Laura Gabriela de Imperio Sanz.-
Seguidamente fueron admitidas las pruebas, comisionándose para la evacuación de los testigos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, cuyas resultas rielan del folio 75 al 95.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó el término para informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace para lo cual, previamente observa:
II.
Alega la parte actora que contrajo matrimonio civil con el demandado el 05 de Junio de 2.003, que fijaron su domicilio en el Barrio Santa Rosa, calle Santa Rosa N° 53 de San Juan de los Morros estado Guárico, que desde el mes de diciembre de 2005, las frecuentes peleas, los constantes insultos, discusiones, mutua incomprensión, hizo imposible a vida en común con su cónyuge, por su conducta agresiva, optó ésta a separarse el hogar común.-
Corresponde a la parte actora demostrar los hechos alegados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. A tal efecto fueron promovidas sus pruebas en tiempo oportuno, y de los testigos promovidos prestaron su testimonio los ciudadanos: Angélica del Carmen Zarramera, Haiskel Rosalba Ruiz Sánchez, identificados en autos, quienes estuvieron contestes al declarar afirmativamente que saben que la cónyuge maltrataba al accionante verbalmente, que ésta abandonó el hogar en el año 2.006, repreguntados estos no se contradijeron, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian dichos testimonios, por lo hacen plena prueba de los hechos alegados por el accionante. Con relación a las documentales promovidas se aprecia el acta de matrimonio que corre inserta al folio tres del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, con respecto al resto de los documentos se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia la presente acción ha de prosperar por haber probado el demandado la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por VICTOR DANIEL PEÑA REVERÓN contra MARIANA ROZO FLORES, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de abandono voluntario y sevicia e injuria grave alegada, conforme el artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil. En consecuencia, se declara extinguido el vínculo de matrimonio que tienen celebrado los cónyuges por ante La Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha cinco de junio de 2.003, según acta N° 09, Tomo III año 2.003.-
Ofíciese a la mencionada Dirección de Registro Civil y envíese copia de la presente decisión para que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta.
En la misma fecha siendo las 3: 25 p. m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
S.A.R.P.
Exp N°. 6178-08