REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6234-07
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PARTES: Héctor José González Blanco y Nuris Mareny Suárez Medina.
En fecha 19 de enero del dos mil siete (2007), se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos: Héctor José González Blanco y Nuris Mareny Suárez Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número: V. V.12.615.795, V.14.147.284, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Rafael Eduardo Durán Vegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 27.801. Fundamentan la acción en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha cuatro (04) de abril del año 2.003, por ante la Alcaldía del Municipio San Casimiro, del Estado Aragua, como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio dos (2) del expediente.
Siguen exponiendo que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni tampoco llagaron adquirir bienes gananciales que repartir.
Que desde el quince (15) de noviembre del 2.004, a esta parte y en virtud a causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía de su unión conyugal, ha quedado en forma determinante rota entre ellos, sin que haya habido posibilidades de una reconciliación. Por lo de mutuo consentimiento y en forma amistosa han convenido en separarse de cuerpo, por lo que solicitan sea decretada legalmente la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan que su último domicilio conyugal fue en la Vía que conduce al Castrero Sector Los Bagres, casa S/N, jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Por diligencia que riela al folio cinco (5) del expediente, de fecha 22 de mayo de 2.008, comparecen los ciudadanos: Héctor José González Blanco y Nuris Mareny Suárez Medina, ya identificados, manifestaron, que por cuanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, convenida y decretada por este Juzgado, en fecha 19 de enero de 2.007, solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, y estando este tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, considera procedente la acción y así se decide.
El tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia, DISUELTO, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos, Héctor José González Blanco y Nuris Mareny Suárez Medina, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio San Casimiro, del Estado Aragua, en fecha 04 de abril del año 2.003. Acta N°: 17.
Remítase copia a las autoridades civiles competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho. (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:00 AM., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,
SARP/mcc
Exp. N°: 6234-07
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