Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6424-07
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: IRMA JOSEFINA GÓMEZ SEQUEDA.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS RAFAEL MOLINA ARÉVALO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado REBECA JOSEFINA BENAVIDES RIVAS. Inpreabogado N° 94.225.-

Por libelo presentado en fecha 11 de Junio de 2007, la ciudadana IRMA JOSEFINA GÓMEZ SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-5.153.268, demandó en divorcio al ciudadano ARGENIS RAFAEL MOLINA ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.505.971.-
Alega la demandante, que en fecha 18 de Octubre de 1.974, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARGENIS RAFAEL MOLINA ARÉVALO. por ante el Juzgado del Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, según acta N° 25, folios 94 y vuelto, de fecha 18 de Octubre de 1974, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que riela a los folios tres y cuatro del expediente, marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en San Juan de los Morros Estado Guárico.
Sigue alegando el demandante, que durante los primeros años de unión matrimonial, esta transcurrió en completa armonía, pero que a partir del año 1.986, el cónyuge le maltrataba física, verbal y sicológicamente, que por ello no pudieron seguir la vida en común juntos y de allí el abandono uno del otro, que por los maltratos tuvo que mudarse a vivir sola.-
Fundamenta su acción, el demandante en el ordinal 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil.
Al folio tres y cuatro, riela la copia certificada del acta de matrimonio, y del folio 05 al 08 las actas de nacimiento en copia de los hijos procreados en matrimonio.-
Admitida la acción, se acordó la citación de la demandada y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual consta al folio 13 del expediente.
Citado en forma personal el demandado, seguidamente se llevaron a efecto los actos legales correspondientes.
Abierto el proceso a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, que promovió las documentales anexas al libelo de demanda, y el testimonio de los ciudadanos que se mencionan en el escrito respectivo.-
Seguidamente fueron admitidas las pruebas, comisionándose para la evacuación de los testigos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, cuyas resultas rielan a los autos.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó el término para informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace para lo cual, previamente observa:
II.
Alega la cónyuge IRMA JOSEFINA GÓMEZ SEQUEDA, que desde el año 1.986, empezó a recibir maltratos físicos y verbales del su cónyuge, lo que destruyó la armonía del hogar y de allí el abandono uno de otro, por ello se vio obligada a vivir con sus familiares.-
Debe entonces demostrar la demandante, estos hechos que tipifiquen las causales alegadas.
En este sentido, declaran los ciudadanos: Valoy Ramón Rangel Moreno y Denice Maria Goatache, con cédula de identidad N°V-8.783.226 y 12.842.960, respectivamente, que conocen a los cónyuges contendientes, y que saben que fijaron su domicilio en la Avenida Fermín Toro, hoy denominada Acosta Carles, N° 35, Pueblo Nuevo de San Juan de los Morros y que el cónyuge la maltrataba, física y verbalmente, que la cónyuge tuvo que mudarse a la Urbanización Carmen Elina en razón de esos maltratos.-
La declaración de los testigos hacen plena prueba de la acción deducida, y, por ende, de la causal de abandono voluntario y sevicia e injuria grave en que se fundamenta la acción, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, N° 25, de fecha 18 de Octubre de 1.974, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por IRMA JOSEFINA GÓMEZ SEQUEDA contra ARGENIS RAFAEL MOLINA ARÉVALO, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de abandono voluntario y sevicia e injuria grave alegada, conforme el artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil. En consecuencia, se declara extinguido el vínculo de matrimonio que tienen celebrado los cónyuges por ante el Juzgado del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, inscrita bajo el N° 25, de fecha 18 de ctubre de 1.974.
Ofíciese al Juzgado mencionado y envíese copia de la presente decisión para que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta.
En la misma fecha siendo las 11: 45 a. m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
S.A.R.P.
Exp N°. 6424-07