REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Guárico.
196° y 147°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6371-07
MOTIVO: Partición de Comunidad
PARTE DEMANDANTE: ALCIDES JOSÉ ORTUÑO
PARTE DEMANDADA: IRMA ROSALÍA LÓPEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Carolina Manuitt Boyer.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado NELLY DEL NOGAL GARCÍA.-

I
Por libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 04 de Mayo del año 2007, ALCIDES JOSÉ ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.666.598, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carolina Manuitt Boyer, inscrita en INPREABOGADO bajo los Nros. 87.274, demandó por partición de comunidad conyugal a la ciudadana IRMA ROSALÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.809.296, de ese mismo domicilio.
Alega el demandante, que es propietario conjuntamente con la ciudadana IRMA ROSALÍA LÓPEZ, de un inmueble construido sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, según contrato de arrendamiento N° U-0115, suscrito por ambos y el Concejo Municipal del Municipio Ortíz del estado Guárico, de fecha siete (07) de enero de 2.002, con un área de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (264,18 mts 2), ubicado en el sector Barsanti, prolongación Avenida Bolívar de la población de Ortíz estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: con casa de Maura Peña, en 20,60 ML; Sur: con casa de Tomás Peña, en 20,20 ML, Este: con casas de Fermín Ortuño en 13,40 M, y Oeste: con prolongación Avenida Bolívar en 12,50 ML., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortíz del estado Guárico, el ocho (8) de Noviembre del año 2.002, bajo el N° 10, folios 56 al 61, protocolo primero, tomo 3°, cuarto trimestre del año 2.002, documento este que anexó marcado “A”, alega el demandante que la demandada se niega a partir o dividir el inmueble alegando que el inmueble le pertenece solo a ella.-
Constan a los folios 03 al 10, los documentos anexos.-
Citada legalmente la demandada, esta compareció en fecha 17 de Julio de 2.007, debidamente asistida por la Abogada Nelly Del Nogal García, Inpreabogado N° 87.628, y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y manifestó que no existe sociedad con el demandante sino que existió una relación CONCUBINARIA por espacio de cinco años aproximadamente, la cual fue declarada SIN LUGAR según consta de la sentencia dictada en fecha once (11) de octubre del año 2.007, en fecha 19 de Octubre del año 2.007, la parte demandada dio contestación a la demanda en un escrito de un folio útil.
Abierta la causa a pruebas, solo la demandada hizo uso de ese derecho, promoviendo un folio útil las que consideró pertinentes.-
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.-
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Pretende la parte actora, la liquidación y partición de la comunidad ordinaria, formada por un inmueble construido sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, según contrato de arrendamiento N° U-0115, suscrito por ambos y el Concejo Municipal del Municipio Ortíz del estado Guárico, de fecha siete (07) de enero de 2.002, con un área de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (264,18 mts 2), ubicado en el sector Barsanti, prolongación Avenida Bolívar de la población de Ortíz estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: con casa de Maura Peña, en 20,60 ML; Sur: con casa de Tomás Peña, en 20,20 ML, Este: con casas de Fermín Ortuño en 13,40 M, y Oeste: con prolongación Avenida Bolívar en 12,50 ML., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortíz del estado Guárico, el ocho (8) de Noviembre del año 2.002, bajo el N° 10, folios 56 al 61, protocolo primero, tomo 3°, cuarto trimestre del año 2.002, documento este que anexó marcado “A”, alegando el demandante que la demandada se niega a partir o dividir el inmueble, fundamentando su acción en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.-
En la contestación de la demanda, la ciudadana IRMA ROSALÍA LÓPEZ, manifestó que existe el inmueble objeto de la pretensión, que el mismo fue producto de bienes adquiridos durante una relación CONCUBINARIA. Rechazó y contradijo que el demandante haya tenido aproximaciones amistosas con ella, negó que él a estado arrendado, que ella deba compartir el cincuenta por ciento del inmueble.- Durante el iter probatorio, en el auto de admisión este Tribunal negó el capitulo I de su escrito de pruebas, se ordenó la evacuación de los testimonios que habrían de prestar los ciudadanos: ORTURIO GARCÍA DAIVELYS JISNET Y GARCIA ORTURIO DAISYS DAIFER, identificados en autos, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortíz del estado Guárico, y según consta al folio 53 y 54 del expediente, quedaron desiertos los actos en virtud de la incomparecencia de los mismos en la oportunidad fijada por el Tribunal, constando al folio 55 una diligencia sin firma que requirió del comisionado la devolución de las actuaciones por un presunto error material en el nombre de uno de ellos, y durante el resto del lapso de evacuación no consta que la parte interesada haya comparecido a exponer lo que creyere conveniente en defensa de sus intereses, por ello este tribunal desecha tal diligencia por apócrifa, y se tiene por no evacuados en tiempo oportuno los testimonios promovidos.-
En consecuencia, habiendo confesado la demandada la existencia de una comunidad ordinaria, y de que el bien inmueble mencionado en el escrito libelar la conforma y demostrado igualmente este hecho por la parte demandante, con la consignación del documento que corre inserto a los folios tres (3) al cinco (5) del expediente, que no fue tachado, desconocido ni impugnado, y en consecuencia se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en aplicación a los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, es forzoso concluir para este juzgador que la presente acción ha de prosperar y así se decide, es por ello que se ordena la liquidación y partición del bien inmueble descrito en autos, que conforma la comunidad cuya partición y liquidación se demanda, tal como lo indica el artículo 768 del Código Civil, y así se decide.-
III
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de liquidación y partición de la comunidad que existió entre los ciudadanos: ALCIDES JOSÉ ORTUÑO E IRMA ROSALÍA LÓPEZ, identificados en autos plenamente, Y SIN LUGAR la oposición formulada, emplácese a las partes para el nombramiento de partidor, en el término establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los CINCO (05) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,


SARP.-
Exp N°. 6371-07