REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, nueve (09) de Mayo del año dos mil ocho.
197° y 148°
Vista diligencia de fecha 06 de Mayo del 2.008, por ante este Juzgado, por la ciudadana MARIA JOSEFA DE SA VIEIRA FREITAS, venezolano, viuda, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.372.460 y debidamente asistida por el Abogado WILLMER OVALLES, Inpreabogado N° 78.687, que corre inserta al folio siete (07) de la segunda pieza del expediente, mediante el cual en primer lugar manifiesta: “ Me doy por citada en el presente proceso; y en segundo lugar solicita la reposición de la presente causa al estado de ordenar nuevamente el emplazamiento de los demandados mediante edicto en el cual se exprese claramente el lapso de comparecencia de diez (10) días para darse por citados y declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto por el mencionado. Vista igualmente la diligencia de fecha 08 de Mayo de 2008, mediante el cual la Abogada Belkis Figuera Carpio, Inpreabogado N° 61.267, pretende intervenir como tercero fundamentándose en el artículo 370 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, y solicita la reposición de la causa por considerar que no se dictó el decreto de expropiación y además considera que quien intenta la acción carece de la representación que se atribuye. Este Tribunal previamente observa: 1) Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.-
Ahora bien, la intervención de terceros es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que teniendo interés legítimo hagan valer sus derechos, intervención voluntaria, o para que respondan a algunas de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes. Solo así, tendrán la cualidad de parte al ingresar al proceso.-
En ese sentido, cabe destacar, que la ciudadana supra mencionada fundamenta su intervención en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, o sea pareciera que pretende entonces una tercería excluyente o de dominio. En el presente caso, no están dados los supuestos de hecho de la norma invocada, pues no existe aun, una medida de embargo o secuestro sobre el bien objeto de la pretensión, y la pretendida tercerista no trajo a los autos medio probatorio fehaciente que le acredite cualquier derecho real o de posesión, por ello se desestima la cualidad de tercero alegada. En cuanto al ordinal tercero del mismo artículo, que trata de la tercería adhesiva, no trajo a los autos medio probatorio que demuestre el derecho invocado que indique el interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes. Señala la pretendida tercerista, que intentó una acción de inquisición de paternidad de una menor hija, por ante el órgano jurisdiccional competente, para que sea reconocida judicialmente su cualidad y vocación hereditaria, y se deduce del anexo traído a los autos que aun no se ha dictado sentencia en dicho procedimiento.-
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el interés procesal, como medio de obtener con la invocación la garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, en este caso planteado, aun no se le ha RECONOCIDO EL DERECHO que otrora pretende con la acción de inquisición de paternidad, en consecuencia carece de INTERÉS ACTUAL, pues no tiene la legitimación ad causam que deben tener, el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, vale decir no es titular del derecho subjetivo alegado, en consecuencia no procede la solicitud efectuada por la mencionada ciudadana MARIA FÁTIMA MONIZ VIEIRA, y por ello se niega la reposición solicitada.-
El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria accidental,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.-


SARP.-
EXP. N° 6681-08.-