REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000717
ASUNTO : JP11-P-2008-000717



Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO, Fiscal 5° (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como víctima: MERCEDES RAMÓN COELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.877.503, de conformidad con lo establecido con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este Tribunal observa para decidir:

Se aprecia de las actas que se inicia la presente investigación en fecha 26 de Marzo del año 2007, en virtud del Acta Policial levantada por el funcionario JOSÉ ALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Calabozo, quien expone: “…encontrándome en la sede de este despacho en la oficialía de guardia, se presentó de manera espontánea el ciudadano PERDOMO JOSÉ HOMERO, venezolano, natural de esta ciudad , casado productor Agropecuario, de 53 años de edad, residenciado en la Urbanización Brisas de la Represa, calle 08, casa N° 1-73 de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad N° 3.904.603, informando que en su finca El Tapiz, ubicada en el secto el frío, parcela F-12, yacía el cuerpo sin vida de uno de sus obreros, por lo que requiere comisión de este despacho en dicho lugar…” conforme se desprende de las actas policiales levantadas al efecto, parcialmente transcritas por el representante fiscal.-
Expone así mismo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, luego del estudio prudente y minucioso de las actas procesales, que perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de un hecho desplegado por el hombre, que se ha proferido daño así mismo, por razonen imbuida en lo oscuro de los social, que pudiera tener un rechazo moral, ético, socia y quizás, como medida u opiniones propias de eso que llaman Control Social informal, por tanto y en razón al ministerio de lo antes expuesto, se debe solicitar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la presente causa en razón, conforme lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud del análisis de las actas procesales y de lo demostrado, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren la comisión de delito alguno, en el presente caso, el órgano instructor realizó las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos ocurrido, donde se encontró al ciudadano MERCEDES RAMÓN COELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.877.503, sin signos vitales, luego de que él mismo se profiriera la muerte como bien lo ha planteado el ministerio Público y como se puede evidenciar de lo recabado en la etapa de la investigación, aun cuando el hecho fuere lamentable para el conglomerado social y par su familiares, es forzoso concluir que el pedimento fiscal debe ser declarado con lugar. Así se establece.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como víctima: MERCEDES RAMÓN COELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.877.503, por cuanto el Hecho Objeto del Proceso es atípico, de conformidad artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal. Notifíquese al Ministerio Público y a quien represente la Víctima. Cúmplase.
EL JUEZ CONTROL N° 01. (T)

EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-