REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000729
ASUNTO : JP11-P-2008-000729
Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN CEPEDA DE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha 25 de Mayo de 1993, emanado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Rosa Amelia Solórzano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.272.344., quien expuso: “Yo salí a trabajar a eso de las siete de la noche, en un bar, entonces ahora cuando llego a mi casa me consigo con que un hombre la había sacado de adentro de mi casa en peso ella estaba dormida y la metió para adentro de la chatarrera y la violó, a mi hija de diez años de edad de nombre Neyda Jenny Navas…” (Folio 01del Expediente)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de prisión de 05 a 10 años de presidio, siendo el término medio de la pena a imponer Siete (7) años y Seis (6) meses de presidio. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de diez (10) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 2° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 25 de Mayo del año 1.993, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de catorce (14) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Considerando quién aquí decide improcedente, fijar una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código orgánico procesal Penal, donde por imperativo legal ha operado la prescripción de la acción penal lo cual no generaría efecto jurídico alguno.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como víctima NEYDI JENNY NAVAS, representada por su madre Rosa Amelia Solórzano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.272.34, y como presunto responsable los ciudadanos JUAN FRANCISCO PORTE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.269.027 y AUGUSTO RAMÓN BÁRCENAS SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.623.160 por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 2° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 319 del texto Adjetivo Penal se ordena el cese de las medidas impuestas, por tanto se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con se de en San Juan de Los Morros, a los fines de que excluyan del sistema de información policial al los mencionados ciudadanos, en razón a que en fecha 04 de Junio del año 1996, con oficio 435 emanado del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial ordenó la detención de los mismos.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez de Control N° 01 (T)
La Secretaria
Abg. Luis Alberto Pino.-