REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000730
ASUNTO : JP11-P-2008-000730



Vista la solicitud de Sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control Nº 01 el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, ABG. CARMEN CEPEDA DE SANCHEZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa donde aparece como víctima SONIA MARÍA BEJA SULBRÁN y como IMPUTADO HUMBERTO RAMÍREZ, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y a quien según el criterio del Fiscal, no puede atribuir la comisión de delito alguno, ya que de las investigaciones practicadas no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y además, no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.

Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud.-

DE LOS HECHOS

Se observa de la revisión de las Actas Procesales, que en fecha 13 de Mayo de 1999, se presentó por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, la ciudadana CARMEN MARLENE SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.390.249, con la finalidad de denunciar al ciudadano HUMBERTO RAMÍREZ, por cuanto el mismo utilizando la fuerza física, violó a su menor hija de 12 años de edad, de nombre ZONAI MARÍA BEJAS SULBRAN….”

Continúa el Ministerio Público en su escrito de solicitud exponiendo: …Ahora bien, se observa que desee la fecha de la comisión del ilícito 1999, hasta el día de hoy ha transcurridos un lapso mayor de nueve (09) años, tiempo éste que nos impide poder incorporar nuevos datos a la investigación en relación a la comisión del delito, ya que con el transcurrir del tiempo las posibles evidencias y rastros han desparecido, siendo inútil e inoficioso reabrir la investigación…”

Una vez analizada como ha sido por este Tribunal, todas y cada una de las actas procesales, puede colegir este Sentenciador, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y concluidas como fueron las investigaciones en el presente procedimiento y en razón a que éste manifiesta que no emergen de lo investigado elementos indicativos para el enjuiciamiento de persona alguna y constatado lo dicho por la vindicta pública: considera quien aquí decide que es procedente y está ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento en el presente asunto, fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde aparece como víctima la ciudadana ZONIA MARÍA BEJAS SULBARÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.219.055 y como Imputado HUMBERTO RAMÍREZ, (SIN IDENTIFICACIÓN), por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado e el artículo 375 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de ocurrir los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que da las investigaciones no se arrojan bases suficientes para enjuiciar a persona alguna, tampoco se logró determinar los dichos de la denuncia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (T)


ABG. LUIS ALBERTO PINO.- LA SECRETARIA.-