REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002716
ASUNTO : JP11-P-2007-002716


Visto el escrito presentado por el abogado PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presunto imputado el ciudadano HECTOR DAVID TORRES VELASQUEZ, de 33, casado, Ejecutivo de Ventas, natural de Caracas-Distrito Capital donde nació el día 29-12-1973, hijo de Zenobia de Torres y de Augusto Torres, C.I. N°. V- 11.203.742, residenciado en San Juan de los Morros- Estado Guárico, Urb. Petrof, Calle 2, casa N°. 07, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A lo que este Tribunal observa para decidir:

Se aprecia de las actas procesales que se inicia la presente investigación en fecha 12 de Diciembre del año 2007, cuando HECTOR DAVID TORRES VELASQUEZ, fue aprehendido en forma flagrante, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, por una comisión perteneciente al Comando Regional N° 06 Destacamento N° 65 Primera Compañía – Calabozo de la Guardia Nacional, a cargo de los funcionarios Manuel Arana Vilera, Ramírez Flores Juan y Lozada Rondón Luis, cuando fue recibida una llamada telefónica de ONDECU, específicamente del ciudadano Amilcar Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° 11.796.772, a las diez de la mañana, solicitando apoyo de seguridad por lo que se conformó una comisión integrada por los efectivos ut supra identificados, y salieron a prestar dicho apoyo a los funcionarios de ONDECU, los ciudadanos Aparicio Dilio y Jairo Belisario quienes efectuarían inspección en el Supermercado Gran Oriental, ubicado en la carrera 11 y 13 de esta ciudad referente a la venta, distribución y almacenamiento del rubro alimenticio Azúcar, procediendo de inmediato a dicha inspección y se retuvo preventivamente 860 bultos de Azúcar, que hace un total de 15.480 kilogramos al ciudadano HÉCTOR DAVID TORRES, que la transportaba en un vehículo Marca Mack, Tipo Gándola, Color Blanco, Placas 15F-Kal, por vender dicha mercancía con sobreprecio, por lo que se procedió a trasladarla a la sede de la Guardia Nacional y realizar las diligencias sub-siguientes de investigación.-

En fecha 16-12-2007, fue presentado a este Juzgado, quien mediante Resolución de la misma fecha, acordó Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y por tanto se Ordenó la LIBERTAD PLENA de HECTOR DAVID TORRES VELASQUEZ, motivado a que no pudo colegir el Tribunal elementos de convicción alguno presentes en las actas procesales, que enlazaran al ciudadano HECTOR DAVID TORRES VELASQUEZ, con el delito endilgado en el acto de presentación, no encontró este Tribunal una conexión cierta entre los hechos presuntamente delictuosos con la conducta del ciudadano presentado, quien expuso en el acto oral, que era EMPLEADO de la empresa CORPORACIÓN RGL C.A, propietaria de la Azúcar decomisada por OMDECU; aunado al hecho cierto que el mismo no se encontraba presente al momento de la detención de la gandola contentiva del producto decomisado, el Imputado llegó luego de estar la gandola ya decomisada y depositada en la se de la Guardia Nacional; por lo que consideró el Tribunal que su detención violentó a todas luces el contenido del artículo 44 de nuestro texto fundamental y por estimar no encontrarse llenos los extremos de los artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dando aplicación extrema a los principios contenidos en los artículo 49 Constitucional, 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal; y las actas procesales fueron remitidas a la fiscalía actuante.-

Se realizaron las diligencias propias de la investigación, se tomaron las entrevistas pertinentes, en consecuencia se examinó toda responsabilidad penal del ciudadano HECTOR DAVID TORRES VELASQUEZ y no se consiguió indicio de responsabilidad directa que conectar al mismo con el delito objeto de la investigación; por tanto no hay elementos de convicción que demuestren que el Imputado haya tenido participación en el hecho investigado, en razón de ello y por tales circunstancias lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles al Imputado de marras.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presunto imputado el ciudadano HECTOR DAVID TORRES VELASQUEZ, de 33, casado, Ejecutivo de Ventas, natural de Caracas-Distrito Capital donde nació el día 29-12-1973, hijo de Zenobia de Torres y de Augusto Torres, C.I. N°. V- 11.203.742, residenciado en San Juan de los Morros- Estado Guárico, Urb. Petrof, Calle 2, casa N°. 07, por la presunta comisión del delito de ESPECUALACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 21de la Ley Especial de Defensa Popular Contra El Acaparamiento, La Especulación y El Boicot; por cuanto el Hecho Objeto del Proceso no puede atribuírsele al identificado ciudadano, todo de conformidad artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CONTROL N° 01. (T)


ABOG. LUIS ALBERTO PINO.- LA SECRETARIA