REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000711
ASUNTO : JP11-P-2008-000711
Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación en fecha 17-04-2004, motivado a la denuncia interpuesta por ante la Comandancia de la zona Policial N° 03 de Poliguárico, por parte de la ciudadana MENDEZ CORREA DIGNORA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.539.146, en contra del ciudadano ERIC ALBERTO BLANCO, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi marido ERIC ALBERTO BLANCO, porque me agredió físicamente, cortándome en la mano izquierda con un cuchillo y me mordió en el hombro izquierdo…” (Folio 01del Expediente).-
Se practicaron las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de la denuncia interpuesta, en especial se realizó a la Víctima Reconocimiento Medico Legal en fecha 07-05-2004, mediante el cual se deja constancia de las lesiones presentadas. (Ver folio 07 de las actuaciones).-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 419 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de arresto de tres a seis meses, siendo el término medio de la pena a imponer es de Arresto de diez a cuarenta y cinco días. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 7° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 17de Abril del año 2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cuatro (04) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Considerando quién aquí decide improcedente, fijar una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código orgánico procesal Penal, donde por imperativo legal ha operado la prescripción de la acción penal lo cual no generaría efecto jurídico alguno.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 419 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como víctima la ciudadana MENDEZ CORREA DIGNORA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.539.146 y como Imputado ERIC ALBERTO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.926.736, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez de Control N° 01 (T)
La Secretaria
Abg. Luis Alberto Pino.-