REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000713
ASUNTO : JP11-P-2008-000713



Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS WILFREDO GURTADO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 12 de abril del año 2004, mediante denuncia, presentada por parte de la ciudadana HERRERA JIMÉNEZ SUHAIL MARINA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.797.841, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, quien expuso: “Yo le alquilé una Lavadora a una persona que apodan Chela, y que supuestamente ella la mandó a buscar a mi casa con el muchacho que ella le lava la ropa desconozco el nombre y el apellido, en el día de hoy fui a la casa de Chela y está cerrada con candado y la he buscado hasta su sitio de trabajo y no está. …” (Folio 01del Expediente).-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de prisión de de 03 meses a 02 años, siendo el término medio de la pena a imponer de uno (1) año y tres (3) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de cinco (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 14 de Abril del 2.004 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cuatro (04) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Considerando quien aquí decide improcedente fijar una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por imperativo legal ha operado la prescripción de la acción penal, lo cual no genera efecto jurídico alguno.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como víctima HERRERA JIMÉNEZ SUHAIL MARINA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.797.841 y como Imputada FERNANDEZ ACOSTA ELIS GISELA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.984.023, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez de Control N° 01 (T)

La Secretaria
Abg. Luis Alberto Pino.-