REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001962
ASUNTO : JP11-S-2004-001962



AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Visto el acto que antecede donde se celebró la Audiencia preliminar en la causa seguida contra del ciudadano ARGENIS ALI SOLARTE ALARCON, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03-06-1967, de 40 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Urb. Brisas de la Represa, calle 8, casa N° 185, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0246-8719116 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.630.242, quien fue acusado por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico Abg. CARLOS HURTADO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR RIVERA (occiso); todo de conformidad a los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El ciudadano Fiscal señaló en su acusación y en la sala, que está demostrado que en fecha 15 de Agosto del año 2003, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículo con muerto, hecho ocurrido en la calle principal de Pinto Salinas cruce con la calle 4 frente a la desplumadota Betania, Calabozo Estado Guárico, a consecuencia del cual resultó muerto el ciudadano JULIO CÉSAR RIVERA, (occiso), expuso los fundamentos en que sustenta su acusación y parcialmente transcritos en el escrito acusatorio que riela a los folios 126 al 133 de la primera pieza de las actuaciones, señaló a ARGENIS ALI SOLARTE ALARCON, como responsable de ese hecho, expresó claramente el precepto Jurídico acusado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir el hecho, expuso los medios de pruebas necesarios que evacuará en el acto del Juicio Oral y Público, indicó su legalidad, necesidad y pertinencia y finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado de marras.

Posteriormente se impuso al acusado del precepto constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y de los hechos, de la imputación fiscal, de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, así mismo lo impuso de lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo, lo hará sin ningún tipo de juramento, coacción ni apremio; quien se identificó como ARGENIS ALI SOLARTE ALARCON, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03-06-1967, de 40 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Urb. Brisas de la Represa, calle 8, casa N° 185, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0246-8719116 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.630.242, y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, Abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, quien entre otras cosas manifestó al Tribunal que en los autos no consta una sola declaración que incrimine a su defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público, es todo. Así mismo ratificó los medios de pruebas ya consignados, explicó su necesidad, licitud y pertinencia.-

Siguiendo la logística de la audiencia, se le cedió la palabra a la víctima ANA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.615.578, quien expuso “Cuando fui al Hospital, él me dijo que venía detrás del carro, que se monto en la acera y el carro se montó en la acera” pego la cabeza de la acera y quedó inconsciente, también me lo dijeron las personas que vieron pero no se quienes son” También se le cedió la palabra a la victima ADRIANA RIVERA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.100.669, quien manifestó no querer exponer.

Una vez que fueron oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y de las víctimas, el Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano ARGENIS ALI SOLARTE ALARCON, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03-06-1967, de 40 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Urb. Brisas de la Represa, calle 8, casa N° 185, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0246-8719116 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.630.242, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR RIVERA (occiso).

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhirió a través de la comunidad de las pruebas la defensa, por ser las mismas legales, necesarias y pertinente; de igual manera se admite en su totalidad las pruebas ofertadas por la defensa y que constan en el folio 218 de la pieza N° 02 de las actuaciones; haciendo el Tribunal en este momento la aclaratoria sobre lo decidido en el PARTICULAR SEGUNDO del Acta de la Audiencia Preliminar, donde se dejó constancia de que se admiten parcialmente las Pruebas ofertadas por el Ministerio Público; previa revisión realizada al escrito acusatorio observa este sentenciador que no están promovidas en la acusación fiscal Actas Policiales, por lo que hecha esta aclaratoria el Tribunal acuerda Admitir en su totalidad las documentales allí explanadas conforme se apreciará más adelante de la presente decisión. Así se decide.-

Admitida como se encuentra la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal impuso al ciudadano ARGENIS ALI SOLARTE ALARCON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.630.242, del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se les explicó y se le cedió la palabra primeramente y se le preguntó si iba a hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y manifestó en clara e inteligible voz : “No voy a admitir los hechos”. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto Adjetivo Penal, Ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, una vez admitida totalmente la acusación fiscal y admitida totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa en base a la legalidad, pertinencia y utilidad para el Juicio Oral en relación a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas las cuales rielan a los folios al 131 al 132 de la pieza N° 01 del asunto, en relación a las promovidas por el representante Fiscal y en relación a las pruebas promovidas por la defensa constan al folio 218 de la pieza N° 02 de las actuaciones que se enumeran a continuación, por cuanto consideró el Tribunal que tales probanzas son necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Público y en razón a la licitud, necesidad y pertinencia expuestas por el representante fiscal en la sala; Así mismo se admitió la solicitud de la defensa de hacer uso de las pruebas propuestas por la Fiscalía, en resguardo del principio de la Comunidad de la Prueba y las testimoniales en su escrito ofertadas, indicando su necesidad, licitud y pertinencia así expuso al Tribunal que los mismos presenciaron los hechos acusados; las cuales fueron promovida en la sala de Audiencia por parte de la defensa del Imputado, y admitida por este Tribunal de Control, tomado en consideración que las testimoniales no lesionan ningún derecho fundamental, toda vez que es en el juicio oral y público, cuando las partes van a ejercer un control pleno sobre los medios de pruebas, de ello nuestro más alto Tribunal se ha pronunciado en sentencia N° 130 de fecha 06-02-2007, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.-
PRUEBAS ADMITIDAS
DE LA PARTE FISCAL:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
a) Funcionario OSCAR RAFAEL RICO, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, Sector Sur, N° 43, donde puede ser citado.
b) Funcionario WILLIAM ARTURO MORRELL MEDINA, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico Sector Sur, N° 43, donde puede ser citado.
c) Funcionarios: FLORES MANUEL y LEONARDO AQUINO, adscritos al servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo, donde pueden ser citados.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Para ser incorporados por su lectura de conformidad al 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten:
1.- CRÓQUIS DEL ACCIDENTE, realizada por el Funcionario OSCAR RICO BERTIZ, adscrito al sector N° 43 de Tránsito Terrestre con sede en Calabozo Estado Guárico. Que riela a los folios 3 al 9 de la pieza N° 01 de las actuaciones.-
2.- ACTA DE VALÚO, de fecha 15-08-2003, realizada por el perito MORRELL MEDINA WILLIAM, adscrito al sector N° 43 de Tránsito Terrestre con sede en Calabozo Estado Guárico, que riela al folio 14 de la pieza 01.-
3.- ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 18-08-2006, del ciudadano JULIO CÉSAR RIVERA, de 58 años, expedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de Los Morros Estado Guárico, que rila al folio 124 de la pieza N° 01 de las actuaciones.-

PRUEBAS ADMITIDAS
DE LA DEFENSA:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

- Declaración del ciudadano PIO RAFAEL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.630.307, domiciliado en la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, fue promovido por la defensa como TESTIGO PRESENCIAL.

- Declaración del ciudadano JESÚS ARGENIS MIRABAL MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.793.490, domiciliado en la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, fue promovido por la defensa como TESTIGO PRESENCIAL.

- Declaración del ciudadano JAIRO ALEXANDER PÉREZ RATTIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.794.921, domiciliado en la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, fue promovido por la defensa como TESTIGO PRESENCIAL.

- Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.268.121, domiciliado en la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, fue promovido por la defensa como TESTIGO PRESENCIAL.

- Declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ GRANDA ALONSO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.364.283, domiciliado en la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, fue promovido por la defensa como TESTIGO PRESENCIAL.

La orden de apertura al Juicio Oral y Público se realizó siguiendo los lineamiento establecidos en el artículo 330 ordinal 2° y 331 del Código Orgánico Procesal, en razón a la voluntad de las partes manifestadas en el acto de la Audiencia Preliminar; el Ministerio Público insistiendo en mantener su acto conclusivo (acusación) y en la defensa en demostrar que su patrocinado es inocente en el acto propio para ello, como lo es el Juicio Oral y Público, donde cada una de ellas tendrán la oportunidad de debatir el fondo del asunto, debatir las pruebas admitidas por este Juzgado y buscaran en consecuencia la verdad de lo acontecido, no tendiendo este Juzgador ninguna incumbencia sobre esta parte del proceso penal, de igual manera se basó el Tribunal para tal apertura en la necesidad, licitud y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa.

De igual manera se ordena mantener la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado ARGENIS ALÍ SOLARTE, por cuanto aun no han variado las circunstancias, por las cuales fue decretada la misma y por haberse admitido en su contra la acusación fiscal y las pruebas promovidas, asegurando de esta manera la celebración del Juicio Oral y Público.
Este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con fundamento a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal emitió los siguientes pronunciamientos: Se admite en su totalidad la Acusación Penal en contra del ciudadano ARGENIS ALI SOLARTE ALARCON, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03-06-1967, de 40 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Urb. Brisas de la Represa, calle 8, casa N° 185, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0246-8719116 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.630.242; en virtud de la acusación interpuesta por la Abogada VALENTINA QUINTANA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ratificada en la sala por el Auxiliar de la mencionada Fiscalía Abg. CARLOS HURTADO, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR RIVERA (occiso).

Se ordenó la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, se emplazó a las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer por distribución y se instruyó al secretario para que remita al Tribunal Mixto de Juicio competente las presentes actuaciones. Se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano. Quedando de esta manera reformada la dispositiva dictada en la sala de Audiencia de fecha 13 de Mayo del año 2008 Diarícese, Publíquese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítanse las actuaciones al Juez de Juicio Respectivo en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (T)

LA SECRETARIA
ABOG. ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-