REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000788
ASUNTO : JP11-P-2008-000788
Visto el escrito presentado por el Abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación en fecha 09-05-2001, con motivo al Accidente de Tránsito con lesionado ocurrido en la Avenida 23 de Enero de l ciudad de Calabozo Estado Guárico, siendo las 9:00 horas de la noche, accidente ocurrido de los denominados CHOQUE CON VEHÍCULO ESTACIONADO CON LESONADO, … en el cual resultó lesionado el adolescente JORDANO PAAGONÍA de 13 años de edad para el momento del accidente en el momento en que conducía una motocicleta marca llama, tipo paseo, modelo súper Job sin placas y colisionó con la parte trasera al vehículo motor propiedad de la empresa CADAFE… …” (Folios 01 al 08 del Expediente).-
Del escrito de solicitud formulado por el Ministerio Público, se desprende los elementos recabados por el órgano investigador para determinar las responsabilidades del hecho, en especial la Experticia Medico Forense practicada en fecha 12-07-2001, donde se dejan constancia que las lesiones son de carácter graves. (Ver folio 15).-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud del análisis de las actas procesales y de lo demostrado, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren la comisión de delito alguno, más cuando de la declaración dada por el propio lesionado expone: “…tropecé una piedra que estaba delante , la moto se me coleó y no me dio tiempo de frenar y me le metí al camión por detrás y del golpe quedé inconsciente…”; por tales circunstancias lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 2 del Código Penal Venezolano, por cuanto el hecho objeto del proceso es atípico, como bien lo ha planteado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito que riela a los folios 29 y 30 de las actuaciones. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como Víctima JORDANO PAGONIA SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.584.803 y como Imputado JUAN EZEQUIAS PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.141, por cuanto el hecho objeto del proceso es atípico, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 2 del Código Penal Venezolano Vigente.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (T)
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-