REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000790
ASUNTO : JP11-P-2008-000790
Visto el escrito presentado por la Abogada ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación en fecha 12-09-2004, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en la calle 1 entre carreras 5 y 6 del Barrio la Trinidad, donde resultó lesionado el ciudadano MAXIMILIANO DE JESUS ACOSTA, titular de la cédula de Identidad N° 20.907.848, por el vehículo que conducía el ciudadano Franklin José Izaguirre, titular de la Cédula de Identidad N°6.136.254, accidente el cual fue levantado por el funcionario Distinguido Ramón Hernández, adscrito al Sector Sur N° 43 de Tránsito Terrestre con sede en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, cuyas actuaciones se encuentran parcialmente transcritas por el representante fiscal en el escrito de solicitud.
Se practicaron las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en especial se realizó a la Víctima Reconocimiento Medico Legal en fecha 16-09-2007, mediante el cual se deja constancia de las lesiones presentadas, las cuales fueron calificadas por el forense como de carácter leves. (Ver folio 12 de las actuaciones).-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 422 ordinal 1° en relación con el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de PRISIÓN de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días, siendo el término medio de la pena a imponer de veinticinco (25) días de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Tres (03) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 7° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 19-02-2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cuatro (04) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Considerando quién aquí decide improcedente, fijar una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código orgánico procesal Penal, donde por imperativo legal ha operado la prescripción de la acción penal lo cual no generaría efecto jurídico alguno.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 422 ordinal 1° en relación con el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como víctima el ciudadano MAXIMILIANO DE JESUS ACOSTA, titular de la cédula de Identidad N° 20.907.848, y como Imputado el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.136.254, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez de Control N° 01 (T)
La Secretaria
Abg. Luis Alberto Pino.-