REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000739
ASUNTO : JP11-P-2008-000739
Vista la solicitud de Sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control Nº 01 el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. PEDRO MANUEL FERNANDEZ ÁLVAREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa donde aparece como víctima g conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, y a quien según el criterio del Fiscal, no puede atribuir la comisión de delito alguno, ya que de las investigaciones practicadas no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y además, no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.
Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud.-
DE LOS HECHOS
Se observa de la revisión de las Actas Procesales, que en fecha 03 de Mayo del 2005, se presentó por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, la ciudadana RODRIGUEZ DE APONTE ASCARY EDELMIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.196.713, con la finalidad de denunciar a una persona que le dicen el niño, quien en compañía de Miguel Bastidas, Kenny Bastidas y otro que le dicen papito, cortaron a mi hijo de nombre Aponte Edixon sin causa justificada ….”
Continúa el Ministerio Público en su escrito de solicitud exponiendo: …Ahora bien, se observa que desde la fecha de la comisión del ilícito 03-05-2001, hasta el día de hoy ha transcurridos un lapso mayor de siete (07) años, tiempo éste que nos impide poder incorporar nuevos datos a la investigación en relación a la comisión del delito, que sólo existe una denuncia formulada… que no consta en las actuaciones reconocimiento médico practicado a la persona agredida a los fines de determinar las lesiones sufridas y por tanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”
Una vez analizada como ha sido por este Tribunal, todas y cada una de las actas procesales, puede colegir este Sentenciador, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y concluidas como fueron las investigaciones en el presente procedimiento y en razón a que éste manifiesta que no emergen de lo investigado elementos indicativos para el enjuiciamiento de persona alguna y constatado lo dicho por la vindicta pública: considera quien aquí decide que verdaderamente no emergen de los autos bases suficientes para el enjuiciamiento de persona alguna, por tanto es procedente y está ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento en el presente asunto, fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde aparece como víctima el ciudadano EDIXON APONTE, sin identificación y como Imputado Personas Desconocidas, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que da las investigaciones no se arrojan bases suficientes para enjuiciar a persona alguna, tampoco se logró determinar los dichos de la denuncia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (T)
ABG. LUIS ALBERTO PINO.- LA SECRETARIA.-