REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000789
ASUNTO : JP11-P-2008-000789


Visto el escrito presentado por la Abogada ROMENIA RINCÓN ANDRADES, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 17 de Junio del año 2001, mediante denuncia, presentada por parte de la ciudadana MONTOYA DALI DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.970, por ante el Comando Regional N° 06 Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional con sede en Calabozo Estado Guárico, quien expuso: “Ayer como a las 8:50 horas de la noche, noté la ausencia de mi hija y de mi hermano, me dirigí al patio a buscarlos y cuando me asomé al baño ví a la niña con los chorcitos abajo e hincada de rodilla y mi hermano estaba agachado, luego procedí a preguntarle a la niña que te pasa y la niña me dijo que le tenía la mano en la boca y le estaba besando sus partes íntimas (piernas y vulva) yo le pregunté a mi hermano porque había hecho eso si yo le había dado tanta confianza … y luego nos percatamos que se había ido….” (Folio 01del Expediente).-



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece para dicho delito una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, siendo el término medio de la pena a imponer de dos (2) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 17 de Junio del 2.001 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de siete (07) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Considerando quien aquí decide improcedente fijar una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por imperativo legal ha operado la prescripción de la acción penal, lo cual no genera efecto jurídico alguno.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual aparece como víctima la niña MARÍA DE JESUS MONTOYA, representada por su madre MONTOYA DALI DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.970, y como Imputado KEISLER JOSÉ MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.998.891, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez de Control N° 01 (T)

La Secretaria
Abg. Luis Alberto Pino.-