REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002573
ASUNTO : JP11-P-2007-002573
Visto el acto que antecede, donde se efectuó la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado CARLOS HURTADO, acusa al ciudadano JUNIOR DE JESUS ROJAS, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 10-12-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juana Victoria Rojas (v) y Isaac López (v), domiciliado en Barrio Vicario 4, calle 2, casa N° 05, Calabozo estado Guárico y titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.145.259, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA AMANTINA ALVAREZ, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 173 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica la Representación Fiscal que el Acusado, JUNIOR DE JESUS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.145.259 fue aprehendido en dos ocasiones por el mismo hecho y por la comisión del mismo delito, uno perpetrado en fecha 24-11-2007 y luego el 09-12-2007, la primera vez fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional acantonados en esta ciudad, en razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana GREGORIA AMANTINA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.747.485, por presunta agresión física y la segunda vez aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta localidad, expuso el Ministerio Público que una vez recibidas las denuncias, lo funcionarios de los dos organismos ha procedido a la detención del Imputado JUNIOR DE JESUS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.145.259, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ambas ocasiones, que se le informaron sus derechos y fue pasado a la orden del Ministerio Público, el Tribunal en su oportunidad acumula las causas y se le sigue al Imputado un solo proceso.-
Por tales hechos, el Ministerio Público Acusa al referido ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, señaló los medios de pruebas de Expertos, testimoniales y pruebas documentales que evacuaría en Juicio Oral, indicando el objeto, necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó la apertura del juicio oral y público para el acusado, por el delito referido anteriormente.
Hecha la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la acusación fiscal en contra de JUNIOR DE JESUS ROJAS, se le impone de la misma y del derecho que le asiste de conformidad al 329 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° Constitucional y el mismo se identifica como JUNIOR DE JESUS ROJAS, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 10-12-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juana Victoria Rojas (v) y Isaac López (v), domiciliado en Barrio Vicario 4, calle 2, casa N° 05, Calabozo estado Guárico y titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.145.259, y manifiesta al Tribunal su voluntad de hacer uso del medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso”.
Se le concedió la palabra a la defensa Abg. JHACOVI AINAGAS, quien expuso entre otros puntos que su representado desea hacer uso del medio alternativo de suspensión condicional del proceso, no obstante se adhiere a la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, ciudadana GREGORIA AMANTINA ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.744.485, quien manifestó no querer exponer.
El Tribunal oída las partes pasa a decidir a tenor de los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JUNIOR DE JESUS ROJAS, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 10-12-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juana Victoria Rojas (v) y Isaac López (v), domiciliado en Barrio Vicario 4, calle 2, casa N° 05, Calabozo estado Guárico y titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.145.259, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA AMANTINA ALVAREZ, así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias, de conformidad a los artículos 330 ordinal 9° 197, 198 y 339 del Código Orgánico Procesal penal las cuales constan en los folios 53 al 55 de la primera acusación y 58 al 60 del escrito de la segunda acusación que cursa en las actuaciones. El Tribunal, Admitida como ha sido la acusación el Juez procede a imponer al imputado del Medio Alternativo aplicable en este caso como es la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole su deber de admitir los hechos para poder proceder a acordarse el mismo, el cual se encuentra previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, y el ACUSADO solicitó a este Tribunal, la Suspensión Condicional del Proceso, y este Juzgado observa que tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años, se presume su buena conducta predelictual, ni sometido a medida alguna por otro hecho, por no constar en las actuaciones lo contrario y ser el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción quien debe demostrar tal circunstancia, se procedió a la imposición del medio alternativo de la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole al acusado en que consiste el mismo y también le fue impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Acusado ratificó su solicitud en el sentido de que se le acordara el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admitió los hechos plasmados en la acusación fiscal y le ofrece a la victima no incurrir en la conducta asumida en esa oportunidad ofreciéndole sus disculpas y reparación natural o simbólica del daño causado, la víctima manifestó aceptar sus disculpas, por lo que se consideró hecha la conciliación, se solicitó la opinión Fiscal quien no objetó la misma, así mismo el Acusado manifestó su compromiso a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. En tal sentido, siendo esto así estando dados los presupuestos legales establecidos en los artículos 42 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, se acuerda el mismo en favor del Acusado JUNIOR DE JESUS ROJAS, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 10-12-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juana Victoria Rojas (v) y Isaac López (v), domiciliado en Barrio Vicario 4, calle 2, casa N° 05, Calabozo estado Guárico y titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.145.259, por un lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha y se le impone la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad, no frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes, no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, no agredir ni molestar a la víctima y mantenerse en un trabajo estable y consignar constancia de Trabajo ante este despacho; todo ello de conformidad con el artículo 44 ordinales, 1° 2°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose en consecuencia sin efecto las medidas cautelares concedidas en fecha 09-01-2008, para lo cual se acuerda librar los oficios y participaciones que sean necesarias y pertinentes. Se advierte al acusado que deberá dar cumplimiento a las presentaciones aquí concedidas ya que su incumplimiento acarreará el efecto establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se suspende el presente proceso penal que se le sigue al ciudadano JUNIOR DE JESUS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.145.259; por un lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, tiempo del Régimen de Prueba impuesto al referido ciudadano. =================================
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto y por ser procedente la solicitud conforme la norma adjetiva, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano JUNIOR DE JESUS ROJAS, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 10-12-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juana Victoria Rojas (v) y Isaac López (v), domiciliado en Barrio Vicario 4, calle 2, casa N° 05, Calabozo estado Guárico y titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.145.259, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA AMANTINA ALVAREZ, quedando suspendido el presente proceso penal hasta el cumpliendo de las obligaciones impuestas en el régimen de prueba impuesto por un LAPSO DE UN AÑO. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose el cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Juzgado en fecha 09 de Enero del año 2008. Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese Copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
Abg. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA.-