REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000705
ASUNTO : JP11-P-2008-000705
Visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO MANUEL CARDOZO AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.481.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en el del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante el cual expone:
“…en la oportunidad de solicitar el cambio de las presentaciones, que me fueran asignadas , en la decisión tomada en fecha 29-04-2008 con relación al expediente No JP11-P-2008-000705, POR VIOLENCIA PSICOLÓGICA, para el Área Metropolitana a de Caracas, en virtud de que es mi actual domicilio, igualmente está mi lugar de trabajo, para evitar retrasos y/o faltas a dichas presentaciones…”
A los fines de decidir el Tribunal observa:
Que en fecha 29 de abril del año 2007, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano PEDRO MANUEL CARDOZO AGUIRRE, venezolano, natural de Barinitas estado Barinas, nacido en fecha 29-06-1966, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero de Sistemas, hijo de Carmen Aguirre (v) y de Bruno Cardozo (f), con dimicilio en Residencias Yuruari, Bloque 25, piso II, Apartamento 02-01, avenida Intercomunal del Valle en la ciudad de Caracas, teléfono 0212-6826636 y 0412-3320942 y titular de la cedula de identidad Nº V-9.481.007, por la presunta comisión por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la ciudadana MAYGUALIDA RODRIGUEZ LANDAETA y el delito de USURPACIÒN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, imponiéndosele presentación periódica cada 15 días por el lapso de 04 meses ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El objetivo de la Medida Cautelar estriba principalmente en el aseguramiento de las resultas del proceso penal, mediante la imposición de las presentaciones regulares, pretende el Tribunal mantener en contacto del sindicado como presunto responsable con el proceso mismo, todo ello a los fines de controlar la actuación de las partes y asegurar las finalidades del proceso, como son la justicia y la búsqueda de la verdad.-
El presente asunto, se encuentra en fase investigativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público según las disposiciones de la referida ley, tiene sólo cuatro (4) meses para dictar el acto conclusivo pertinente según lo investigado y lo consignado por el Imputado y su defensor y desarrollar y ordenar investigar aquellas que señale tanto el Imputado como su defensor así como la victima interviniente en el proceso.-
Como quiera que el lapso que tiene el Ministerio Público tan sólo cuenta con cuatro meses para dictar el acto conclusivo respectivo en la presente causa y las presentaciones impuestas ante este Tribunal al ciudadano PEDRO CARDOZO, fueron de quince (15) días a partir del 29-04-2008, el Tribunal requiere para el aseguramiento de los fines del proceso que tales presentaciones continúen realizándose ante este Circuito Judicial Penal, por cuanto se hace necesario el contacto directo del imputado con el régimen de prueba impuesto, no obstante a los fines de no causar perjuicio de índole laboral al Imputado, el Tribunal estima prudente extender las presentaciones Impuestas al ciudadano PEDRO MANUEL CARDOZO AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.481.007, a cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Extensión Judicial, a partir de la presente fecha, para lo cual se acuerda la notificación al mencionado ciudadano y demás partes intervinientes. Así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el cambios de Presentaciones solicitadas por el Imputado PEDRO MANUEL CARDOZO AGUIRRE, venezolano, natural de Barinitas estado Barinas, nacido en fecha 29-06-1966, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero de Sistemas, hijo de Carmen Aguirre (v) y de Bruno Cardozo (f), residenciado en Residencias Yuruari, Bloque 25, piso II, Apartamento 02-01, avenida Intercomunal del Valle en la ciudad de Caracas, teléfono 0212-6826636 y 0412-3320942 y titular de la cedula de identidad Nº V-9.481.007, en razón a que se hace necesario el control del Régimen de Prueba Impuesto por lo corto del proceso especial que sigue el representante Fiscal y ACUERDA extender las presentaciones Impuestas al ciudadano PEDRO MANUEL CARDOZO AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.481.007, a cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a partir de la presente fecha, para lo cual se ordena la notificación al mencionado ciudadano y demás partes intervinientes. Publíquese, diarícese y déjese Copia Debidamente Certificadas. Notifíquese a las partes y remítanse estas actuaciones a la Fiscalía actuante a los fines de ser agregadas a la causa. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 (T)
ABG. LUIS ALBERTO PINO
LA SECRETARIA.-