REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001789
ASUNTO : JP11-P-2006-001789
Visto el acto que antecede donde se celebró la Audiencia preliminar en la causa seguida contra los RAYMOND ANTONIO CEBALLOS ÁLVAREZ, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 28-01-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Reina Álvarez (v) y de Ramón Ceballos (v), domiciliado en Barrio Guamachito, calle 1, casa N° 47-76, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0414-4621625 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.603.279 y GEBER LUBER SIERRA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 11-12-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Martínez (v) y de Luis Sierra (v), domiciliado en Barrio Nicaragua, calle 4, casa N° 41, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0414-4644414 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.943.067, quienes fueron acusados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, por la comisión del delito del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del Estado Venezolano. Todo de conformidad a los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El ciudadano Fiscal señaló en su acusación y en la sala, que RAYMOND ANTONIO CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.603.279 y GEBER LUBER SIERRA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.943.067, en forma flagrante en fecha 15 de Septiembre del año 2006, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la zona policial N° 3 del Estado Guárico, Distinguido MOERENO JORGE y AGENTE IVAN TABALNTE, se desplazaban por el barrio Banco Obrero, adyacente al colegio el Chacin, cuando avistaron a dos sujetos desconocidos, a bordo de un vehículo tipo moto Job de paseo, quienes al notar la presencia de comisión optaron por darse la fuga, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que se inicio una persecución, logrando interceptar a unos ciudadanos, fue cuando el ciudadano que iba como copiloto, esgrimió una arma que tenia dentro de su ropa a la altura de cintura, con intención de hacerle frente a la comisión policial, desistiendo de su acción manifestando que era un facsímile de arma de fuego parecido a una pistola de color cromado, en la parte de la cacha se encontraba forrado con una cinta plástica de color negra, teipe, los funcionarios realizaron llamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIPOL), informando que la moto en la cual iban a bordo los ciudadanos se encuentra requerida por la División de Investigación de Vehículos, quedando de inmediato aprehendidos a la orden de la representación Fiscal y recluido en el Comando Policial N° 3 de esta ciudad de Calabozo.
Posteriormente se impuso a los acusados del precepto constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y de los hechos, de la acusación fiscal, de la calificación jurídica acusada en este acto por el Ministerio Público, así mismo los impuso de lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y que sus declaraciones son un medio para sus defensas y que de hacerlo, lo harán sin ningún tipo de juramento, también fueron impuestos de los medios alternativos aplicables en el presente caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quienes se identificaron como RAYMOND ANTONIO CEBALLOS ÁLVAREZ, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 28-01-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Reina Álvarez (v) y de Ramón Ceballos (v), domiciliado en Barrio Guamachito, calle 1, casa N° 47-76, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0414-4621625 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.603.279, y quien expuso: “Lo único que tengo que decir es que yo andaba en esa moto como parrillero y no sé más nada sobre esa moto. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa interrogan.
Acto seguido, se hizo pasar a la sala al Otro Imputado, fue identificado como GEBER LUBER SIERRA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 11-12-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Martínez (v) y de Luis Sierra (v), domiciliado en Barrio Nicaragua, calle 4, casa N° 41, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0414-4644414 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.943.067, y en expuso: “Yo lo que se fue que quité esa moto prestada para irme a afeitar, cuando iba por el camino me agarraron. Es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien la tomó primeramente el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien entrev otras cosas expuso “La defensa pública, vista y analizada la acusación fiscal, solicita de este tribunal no se admita la misma, por considerar que existen graves vicios e inconsistencias referidas a la falta de elementos probatorios que puedan dar fundamento a dicha acusación en la etapa de juicio, por otra parte se destaca que se señaló como víctima al Estado venezolano lo que no se corresponde con el delito por el que se acusó; asimismo el delito de aprovechamiento o receptación según la doctrina es un delito subsidiario que amerita o requiere la comprobación previa del delito principal de hurto o de robo, lo que a todo evento no se evidencia de la acusación fiscal ni de la investigación; por último, la Defensa Pública resalta que su representado tal como se evidencia del acta de aprehensión solo es el parrillero de la motocicleta en la que transitaba cuando se le detuvo de donde resulta contradictorio que con dicha actuación se genere responsabilidad penal en su contra por el delito de Aprovechamiento que a todo evento requiere dolo, es decir, la intención y el conocimiento de que el objeto es proveniente del delito y muy primordialmente ser el que principalmente esté disfrutando del mismo, el cual en el presente caso no se configura; por tales razones se solicita no se admita la acusación fiscal en contra del imputado RAYMOND ANTONIO CEBALLOS y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse atribuir el hecho al imputado.-
Seguidamente tomó la palabra a la defensa privada, Abg. YVAN FRANCISCO HERRERA, quien expuso: “Una vez oída la acusación presentada por el representante del Ministerio público en contra de mi representado y oído los alegatos de la defensa pública quien me acompaña en la presente causa, donde solicita se sobresea la causa y hace su argumentación y fundamentación legal, esta Defensa se adhiere a la misma, por considerar que está argumentación es factible y que solicito igualmente el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado GEBER LUBER SIERRA MARTÍNEZ, tal como lo establece el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Una vez que fueron oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, la declaración de los Imputados y de la defensa técnica de los mismos, así como también fueron revisadas todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, pudo precisar este Tribunal que efectivamente no se realizó en la etapa investigativa las diligencias necesarias para determinar la comisión del delito de robo, que sería el delito principal o subsidiario, que hace presumir la comisión del aprovechamiento que el Fiscal del Ministerio Público acusó en la sala de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por otra parte estatuye el mencionado artículo 09 de la ley en comento:
Artículo 9: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de hurto o robo.
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…”
Den la revisión efectuada por este Sentenciador a los autos, se pudo observar que al folio uno (1) se menciona en el Acta Policial levantada por los ciudadanos JORGE MORENO e IVAN TABLANTE, lo siguiente: “… me informó el funcionario que la referida moto, se encuentra requerida por la División de Investigaciones de Vehículos, C:I:C:P:C, Caracas Distrito Capital…”, así mismo consta en las actas policiales que riela al folio 08 la cual fue levantada por el ciudadano Claret López, Agente II al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad, también hace referencia que realizó llamada telefónica y fue informado que la moto de marras, presenta solicitud, por su parte el funcionario RENY MEJÍAS, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, realiza Experticia N° 9700-065-213 y en sus conclusiones deja constancia que la carrocería se encuentra en estado Original y el Serial del Motor se encuentra Original, y por ninguna parte deja constancia del requerimiento del vehículo como objeto del delito de Hurto o Robo, desconoce el Tribunal y las partes la veracidad de este hecho el cual ha sido advertido el Tribunal por parte de la defensa, en la determinación de que el vehículo que constituye el eje del proceso penal, fuere proveniente del delito de Hurto o Robo, tal circunstancia no consta en las actas procesales, no está precisado en las actas procesales la propiedad del objeto, ni la determinación de su propietario, ni las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se cometió ese hecho que considera este Juzgador está divorciado totalmente a estas actuaciones por tanto, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 2° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 3° y 318 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no Admitió la Acusación Fiscal y por vía de consecuencia declaró el Sobreseimiento de la Causa seguida contra los Imputados, por cuanto no se les puede atribuir a estos los hechos, indicados como aprovechamiento de vehículo provenientes del delito de hurto o, ya que no existen evidencias contundentes en los autos que indiquen que tal delito fue perpetrado, o que éstos se estaban aprovechando del bien. Cómo determinar tales hechos si no tenemos evidencias ciertas que haga presumir la comisión del delito principal, pensar lo contrario sería retrotraer el sistema penal a la etapa inquisitiva hoy erradicada totalmente de nuestro sistema acusatorio, donde debe prevalecer la Justicia y demostrar la culpabilidad a través de pruebas fehacientes que así lo determines y no por meras presunciones que entorpecen a todas luces la responsabilidad penal en un determinado y concreto hecho. Por lo que la Acusación presentada por la vindicta publica no puede ser admitida en razón a estas motivaciones. Así se establece.-
Este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con fundamento a los artículos 330 ordinal 3°, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico, contra los ciudadanos RAYMOND ANTONIO CEBALLOS ÁLVAREZ, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 28-01-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Reina Álvarez (v) y de Ramón Ceballos (v), domiciliado en Barrio Guamachito, calle 1, casa N° 47-76, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0414-4621625 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.603.279, y GEBER LUBER SIERRA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 11-12-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Martínez (v) y de Luis Sierra (v), domiciliado en Barrio Nicaragua, calle 4, casa N° 41, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0414-4644414 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.943.067 por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los hechos que ha narrado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no se le puede atribuir a los acusados y por vía de consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los ciudadanos RAYMOND ANTONIO CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.603.279 y GEBER LUBER SIERRA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.943.067, en lo que respecta a la presente investigación y conforme lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de todas y cada una de las Medidas que pesen sobre los Imputados de autos; en ración a que el Imputado RAYMOND ANTONIO CEBALLOS ÁLVAREZ, se encuentra cumpliendo condena en el Internado Judicial del Estado Apure a la orden del Juzgado de Ejecución de esta Extensión, se acuerda su devolución al mencionado centro, donde deberá permanecer a la orden del referido tribunal. Queda en libertad plena el coimputado GEBER LUBER SIERRA MARTÍNEZ. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes se encuentran debidamente notificadas según las previsiones contenidas en el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal. Publíquese, Diarícese y déjese Copia Debidamente Certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. LUIS ALBERTO PINO
LA SECRETARIA