REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000846
ASUNTO : JP11-P-2008-000846
Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado, RONALD COBARRUBIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado Guárico, mediante la cual presenta a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenidos a los ciudadanos VICTOR RAMÓN FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 22.613.043 y ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.658.589, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, con la agravante contenida en el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad al artículo 373 ejusdem.
Indicando la representación Fiscal que los ciudadanos VICTOR RAMÓN FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 22.613.043 y ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.658.589, fueron aprehendidos en forma flagrante en fecha 18 de Mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde, cuando los funcionarios Distinguido (PG) OSWALYET HENRIQUEZ, el Distinguido FUENTES ALEXANDER y ACOSTA CARDAIZ, adscritos a la Zona policial N° 03 de Poliguárico con sede en Calabozo se encontraban en servicios de patrullaje y cumpliendo con el recorrido de rutina en el Hospital General de esta localidad, constataron que en el precitado nosocomio se encontraba una ciudadana con un niño que resultó lesionado con un arma blanca, por dos sujetos quienes presuntamente intentaron robar al niño de once años de edad de nombre APONTE VILLEGAS EUDIS YOEL, procediendo los funcionarios actuante a practicar la detención por flagrancia de los referidos sujetos; fueron identificados, se les leyeron sus derechos y se notificó de inmediato a ese representante fiscal; es por lo que solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia de los imputados hoy presentados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificándoles la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, con la agravante contenida en el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que los imputados de autos son autores del hecho, solicitó que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem. Hizo del conocimiento del Tribunal que el Imputado ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.658.589, se encuentra en la sede del Hospital General de esta ciudad.
Se procedió a imponer al ciudadano VICTOR RAMÓN FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 22.613.043, de los hechos y del derecho que le asiste de conformidad a los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124, 125 ordinal 9° y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto de la Imputación fiscal, de su calificación Jurídica y de los medios alternativos aplicables en el presente caso y el mismo manifestó al Tribunal querer rendir declaración. Se identificó como queda escrito: VICTOR RAMÒN FLORES, venezolano, nacido en Calabozo, en fecha 06-11-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.613.043, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Vicario 4, calle principal, cerca del terminal de busetas, casa Nº 04, hijo de Virginia Flores y Máximo Ruiz y expuso: “ El chamo que lo golpeo a él es el que está en el hospital, el me convido a buscar una bicicleta, el andaba rascado, yo chocaba agarrar a Roberto pero se me soltaba, la victima andaba con otro y fue quien le dio un golpe al que está en el hospital y de allí quedaron peleando los dos, y el otro lo agarro y le dio un golpe y yo le di espalda y el venía detrás de mí para que lo auxiliara porque venía asfixiado y yo lo lleve al hospital y de allí me dijo el policía para que declare, me dijo que estaba detenido para que declarar lo que había pasado, Es todo”; Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al imputado:1- Usted conoce a Roberto Antonio Rodríguez? Vive detrás de la casa de mi mama 2- Usted anda acompañado de el? Y él me dijo mira donde está el menor y yo le dije que lo dejara, que fuéramos a buscar la bicicleta cuando me di cuenta estaba peleando, yo trataba de agarrarlo y no se dejaba agarrar yo no le vi, el cuchillo, 3- Las persona te golpearon a ti? No, solo a Roberto Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al imputado: Diga si iba en compañía de Roberto? El me dijo que lo acompañara a buscar la bicicleta y nunca lo vi armado, Diga porque motivo él se dirige al niño? No sé, 3- Cuando se dirigió al niño lo vio armado? No quien presencio el hecho cuando se dirigió al niño? No había más nadie 4- Diga que conducta tomo al momento que Roberto salió a tomar al niño? Salí agarrarlo para que no jodiera al menor yo no vi que allá amenazado al niño con un cuchillo,5- Que motivo tenia para meterse con el niño? No se 6- A qué distancia te encontrabas tu cuando Roberto se dirigía hacia el niño? Estábamos junto y de repente se dirigió hacia el niño, 7- Quien es esa persona que andaba con el niño? No se pero estaba defendiéndolo de Roberto- 8- Diga usted si le vio un arma al que andaba con el niño? No le vi arma. 9- En que momento saco el arma? Lo saco para defenderse del otro que defendía al niño. 10-El niño fue amenazado con un cuchillo? No. 11-Cual fue tu Participación en este hecho? En nada yo lo agarraba para evitar el peo. El Tribunal interroga al imputado. Es todo.
Alos fines de imponer y oír al ciudadano RODRÍGUEZ ROBERTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 21.658.589, que se encuentra convaleciente el la sede del Hospital General de esta ciudad, el Tribunal acordó su constitución el nosocomio mencionado y las partes quedaron notificadas. Una vez en le mencionado centro, el Tribunal se constituyó en una de las habitaciones del piso 04 del Hospital General de Calabozo, con la presencia de todas las partes y de la víctima, donde se encontraba convaleciente el Imputado RODRÍGUEZ ROBERTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 21.658.589, a quien el Tribunal le impuso de la presencia del Tribunal y de su motivo, le interrogó si podía hablar y manifestó que si, se le impuso de los hechos y del derecho que le asiste de conformidad a los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124, 125 ordinal 9° y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto de la Imputación fiscal, de su calificación Jurídica y de los medios alternativos aplicables en el presente caso y el mismo manifestó al Tribunal querer rendir declaración, previa aceptación de la defensa pública presente y de manifestar al Tribunal no tener abogado de confianza que lo asistiera. Se identificó como queda escrito: ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ venezolano, nacido en Calabozo en fecha 25/12/89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.658.589, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Carutal, calle principal, casa S/N, cerca del Modulo Policial, teléfono 0416-5147269, Calabozo Estado Guárico, hijo de Honoria Rodríguez y José Ángel Sandoval y expuso: “ Yo lo llame a el, paso y me dijo un poco de groserías, cuando el venia el estaba parado, y yo le di un empujón y el otro chamo que andaba con el menor me dio un empujón y me caí, me dio una pedrada en el brazo peleamos y de allí me cortó, luego agarre un taxi y me vine para el hospital. Es todo.”. Interroga el Fiscal al imputado: 1- En compañía de quien se encontraba en ese momento? Con Víctor Ramón Flores. 2- En que sitio se encontraba usted? Vicario 4, 3- Que hacían en ese momento? Estábamos caminando. 4- Estaban tomados? Yo era el que estaba tomado. 5- y a que se debe que al momento de pasar el joven se presente el problema? El me dijo groserías, mama huevo, coño e madre. 6-Porque llama al menor? Para preguntarle por el padrastro del menor, 7-Cuando usted llama al menor en que se desplazaba el menor? En una bicicleta, 8- Usted cargaba un cuchillo para ese momento? Si, 9- Usted quito quitarle en algún momento la bicicleta al menor? No en ningún momento, 10- Porque la pelea? Por lo que me dijo y le di un empujón. Es todo. La defensa Interroga: 1- Cuando ocurrió el hecho usted estaba con Víctor o el estaba separado de él? Andaba con él. 2- Que participación tubo Víctor en esto? El no se metió, 3- Tu sacaste el cuchillo cuando se presente el problema? No lo use, el me dio un golpe en la mano y me tumbo el cuchillo y se cayó, 4- Cuando lo llamaste a él tenias el cuchillo en la mano? No en la cintura, 5- Porque lo sacaste? Cuando él me empujo fue que saque el cuchillo, me golpeo, se cayó el cuchillo y él lo agarro.6- Te lastimo con el cuchillo? Si y muestra la herida, 7- Trataste de quitarle la bicicleta al menor? No nunca. 8- Que personas estaban presentes cuando comenzó la pelea? Habían unos chamos que estaban en la esquina y puedo ubicar los nombres 9- Sabes el nombre del que andaba con el menor? No solo lo conozco de vista. El Tribunal interroga al imputado. Es todo.
De seguido el Tribunal se retira del Hospital a los fines de regresar a su sede natural y continuar con la audiencia, constituido nuevamente el Tribunal se procedió a ceder la palabra a la víctima EUDIS YOEL APONTE VILLEGAS: quien se encontraba acompañado de su madre ciudadana ISOLINA DEL CARMEN APONTE, y expuso: “Yo iba para mi casa, ellos me llamaron cerca de la placita, yo no les puse cuidado y me fui, cuando llegue allá me regrese otra vez porque iba a comprar unos aliños, y ellos estaba parados en la carretera negra por la escuelita, y el otro que está en el hospital me dijo chamo ven acá, yo le dije paquee, el me dijo te amotinaste, yo le dije que no me amotinaba con nadie, luego me fui a comprar, para la covacha, de regreso pase a llamar, fue cuando me agarrón a golpe, me dio por la espalda y cuatro por la cara y el otro carga una maceta, y allí fue cuando se metió el chamo a defenderme, él le dijo que me dejara quieto estas sacando tarea el es un menor, y de allí el otro saco un cuchillo, y le tiro la puñalada al otro que me está defendiendo, de allí comenzaron a pelar y yo me fui a mi casa para avisarle a mi mama, de allí nos vinimos al hospital para reconocerlo el que me había golpeado, mi mama le pregunto tu le pegaste a mi hijo y él respondió si porque me dio la gana, de allí fuimos a la policía. Allí fue cuando lo detienen a él. Es todo.
Siguiendo la logística de la audiencia se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso entre otras cosas: De las actas de investigación, se evidencia un hecho totalmente diferente a lo dicho por la victima e imputados, no considero que hubo delito de robo no hubo amenaza alguna solo lesiones y agresiones que deberían ser motivo de investigación del otro que participo y lesionó a Roberto, la defensa considera procedente una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que se sigan las investigaciones, y me reservo cualquier elemento a favor de mis defendidos ya que no hay tal robo agravado. Es todo.
DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN FLAGRANTE Y APLICACIÓN DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Acordó declara CON LUGAR la Aprehensión de Manera Flagrante de los ciudadanos VICTOR RAMÓN FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 22.613.043 y ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.658.589, por cuanto considera el Tribunal que están totalmente colmados las exigencias establecidas en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Imputados fueron aprehendidos a poco de haberse suscitados los hechos endilgados por la vindicta pública en el acto oral, igualmente señaló el Representante Fiscal que aún faltan actuaciones que practicar en la investigación a los fines de llegar al total esclareciendo de los hechos, a fin de recabar todos los elementos de convicción o pruebas que sirvan de bases para sustentar un acto conclusivo por ante el Tribunal. Más aun los Imputados manifestaron haber participado en los investigados.
DEL PROCEDIMIENTO REQUERIDO
Al observar la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos investigados, tal como lo refirió el representante del Ministerio Público, en consecuencia ante esta serie de diligencias aún por realizar, como bien quedó plasmado en el acto oral, lo pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los efectos de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Con Lugar el pedimento Fiscal.-
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Del análisis de las actas procesales, así como el desenvolvimiento de la Audiencia Oral, el Tribunal pudo precisar que los Imputados VICTOR RAMÓN FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 22.613.043 y ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.658.589, tienen residencia fija en esta ciudad de Calabozo y no se observan elementos que hicieran suponer el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por otro parte la propia víctima en la sala manifestó al Tribunal que todo deviene de una pelea sostenida con uno de los Imputados, no estando claro a juicio de este sentenciador el móvil de la misma, de la declaración rendida por la víctima ante el organismo instructor se refiere que lo trataron de despojar de unos reales y en la sala no indicó nada sobre este asunto, por otra parte en el curso del acto oral, se refirió constantemente en la pelea sostenida por ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.658.589, con una tercera persona que aun no consta haber declarado en la investigación y según las intervenciones, éste participó para defender a la victima, creándose de esta manera la duda sobre cómo verdaderamente ocurrieron los hechos, en este sentido el tribunal antepuso los principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de Inocencia y a los fines del proceso mismo, que permiten a los procesados poder ser Juzgados en Libertad, antes de la solicitud fiscal, por lo que este decisor consideró que lo procedente y a ajustado a derecho en el presente caso es acordar con lugar la solicitud Fiscal y conceder una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos VICTOR RAMÒN FLORES, venezolano, nacido en Calabozo, en fecha 06-11-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.613.043, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Vicario 4, calle principal, cerca del terminal de busetas, casa Nº 04, hijo de Virginia Flores y Máximo Ruiz, y ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ venezolano, nacido en Calabozo en fecha 25/12/89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.658.589, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Carutal, calle principal, casa S/N, cerca del Modulo Policial, teléfono 0416-5147269, Calabozo Estado Guárico, hijo de Honoria Rodríguez y José Ángel Sandoval, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 80 Ejusdem, concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente EUDIS YOEL APONTE VILLEGAS; consistentes en presentaciones cada Quince (15) días por un plazo de 06 meses ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal y la Prohibición expresa de acercarse al adolescente y a su familia por sí o por intermedios de terceras personas; en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar la participación de los Imputados en los hechos; tales como;
a).- El Acta de Investigación Penal que riela al folio 1.-
b).- El Acta policial que riela al folio 04.
c).- Notificación de los Derechos de los Imputados folios 05 y 06.
d).- Declaración de la víctima APONTE VILLEGAS EUDIS Folio 07.
e).- Entrevista realizada a DANIELA JOSELIN ORTIZ. Folio 09.-
f).- Entrevista realizada a ANA ISABEL CANCINES. Folio 10.-
g).- Entrevista realizada a CADI JOSÉ ACOSTA LOPEZ folio 11.-
h).- Entrevista realizada al funcionario OSWALYET HENRIQUEZ, Folio 12.-
I).- Experticia Medico Forense N° 9700-150-597.-Folio 19
j).- Experticia Medico Forense N° 9700-150-599.-Folio 20
Declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad formulada por la defensa, por no encontrarse colmada las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó la libertad de los imputados VICTOR RAMÓN FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 22.613.043 y ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.658.589 y librar oficio a Poliguárico y al departamento del alguacilazgo de esta Extensión. Igualmente se les informó a los imputados que deben cumplir con las obligaciones impuestas y en caso de no hacerlo les será revocada la misma y en su lugar se les decretará la Privación de Libertad conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes se encuentran debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese .Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL. (T)
LA SECRETARIA
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-