REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000853
ASUNTO : JP11-P-2008-000853
Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado, CARLOS WILFREDO HURTADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de este Estado Guárico, mediante la cual presenta a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenidos a los ciudadanos HERICEL COROMOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.948.062 y JULIO CESAR HERNÁNDEZ, (INDOCUMENTADO,) por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano y solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad al artículo 373 ejusdem.
Indicando la representación Fiscal que los ciudadanos HERICEL COROMOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.948.062 y JULIO CESAR HERNÁNDEZ, (INDOCUMENTADO), fueron aprehendidos en forma flagrante en fecha 19-05-2008, siendo las 10:20 horas de la mañana aproximadamente, por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje, y recibieron llamada radial de parte de la centralista de guardia, agente dulce Padrino, quien manifestó que recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana que se identificó como YUSDELY DÍAZ, representante de INAVI, informando que en la calle 08 casa N° 18 de la Urbanización Guaitoito de esta ciudad estaba siendo invadida , por lo que de inmediato se trasladaron al sitio, … que la mencionada ciudadana recibió la comisión policial y los trasladó hasta las puertas de la residencia que estaba siendo invadida, donde se encontraba una ciudadana, quien cargaba en los brazos un niño y agarrada de su mano una niña, la vivienda con la puerta principal cerrada pero la entrada al salón que da a la sala de la cocina estaba entre abierta, por lo que se procedió a entrar y dialogar con dicha ciudadana para que les acompañara, al realizar una inspección en los dormitorios fue localizado un ciudadano, que se hallaba escondido, se procedió a su aprehensión y a la ciudadana respetando sus derechos humanos, ya que se negaba a abandonar la residencia, se pudo observar que ya la ciudadana le había colocado a la vivienda rejas protectores…. Se procedió a la identificación de los ciudadanos aprehendidos, se les leyeron sus derechos y puestos a la orden de ese representante fiscal; solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia de los imputados hoy presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarles se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem. En relación a la precalificación expuso el Ministerio Público que los hechos encuadran perfectamente en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.-
Se procedió a imponer a los ciudadanos HERICEL COROMOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.948.062 y JULIO CESAR HERNÁNDEZ, (INDOCUMENTADO), de los hechos y del derecho que los asiste de conformidad a los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124, 125 ordinal 9° y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fueron impuestos de la Imputación fiscal, de su calificación Jurídica y de los medios alternativos aplicables en el presente caso y los mismos manifestaron al Tribunal querer rendir declaración.
Fue retirado uno de la sala y de identificó la primera como HERICEL COROMOTO ROMERO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.948.062, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 20/07/79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en Urbanización Barrio La Trinidad, Calle 03, entre 5 y 6, teléfono 0246-8717020 Calabozo Estado Guárico, Quien expone: Hace como 9 días yo necesitaba una casa, yo he metido 5 carpetas a inavi y nunca aparece, la señora Yudesli Díaz, yo le pregunte por la casa de guaitoito que paso con mi carpeta, ella me dijo que carpeta?, yo le dije que había metido hace tiempo y me dijo que nunca me había visto y yo le dije que la había metido y las de mis compañeras si aparecen luego ella, me dijo que volviera a llenar los recaudos para otras por que estas están repartidas, yo seguí insistiendo por donde había repartidos las casa y comencé a pregunta y me dicen que ella tenía una reunión, y me quede escuchando, y ella dijo que cada quien tiene su casa, por que miren lo que paso, y ella les dijo que el que se deje quitar las casa es porque no las necesitas, eso fue hace como 4 meses atrás y cuando fui a preguntar por lo requisitos me dijo que ya las casas están repartidas, hace como 15 días porque me dijeron que estaban traspasando las casa y un día voy y empecé a ver las casas, yo estaba callada porque si ella se entera se las da a otro y después, como a los tres día yo seguí insistiendo, fue a la ultima casa y me meto en la casa y cuando voy saliendo llego la muchacha que es la supuesta dueña, Ella se llama María Angélica Álvarez, yo me puse hablar con ella, ella me dijo que estaba traspasando esta pero si se entera Yusdeli, porque me la quita, te mete, la vas limpiando y le puedes colocar las rejas, yo le coloque las rejas en un día lo que ella no hizo en cuatro meses, yo le dije a un muchacho y me dijo que no tenía problemas solo quería que le diera comida, le lleve al herrero, y no apareció nadie en esos días y luego empezaron los vecinos a hablar, cuando ya había limpiado todo yo gaste como 500 mil bolívares, llego la muchacha una vecina que fue la que escandalizo todo, y pregunto por la dueña de la casa y le dije que era yo y me dijo que era mentira, que ella conocía a la dueña, en la noche colgué un chinchorro y no llego nadie , al día siguiente llegue a la casa como a las 6 de las mañana, y usted al muchacho yo le digo Vito, vamos para que me ayudes a limpiar el baño, y eran como las 8 de la mañana, no había llegado nadie luego llegaron como a las 9 y 30 de la mañana. Llegó Yurdeli, la negrita, la muchacha, un señor mayor cabello canoso mayor, la negrita traía un martillo, una macheta, un pico, yurdeli dijo esto es lo que te gusta invadir las casa, yo no encontraba que hacer y el señor me pregunto porque te metiste en la casa, yo tengo que hablar es con ella, yurdeli tenia a una catira amiga de ella, y una morenita ella fue la que alboroto todo, nada me dijo tu una invasora, yo le dije invasora porque y ella se retiro hacia tras, primero me dijeron que me iba a sacar a fuerza de pico, yo me indigne de la rabia y palabra es palabra, si yo le hubiese dado el cheque de los 8 millones como hubiese quedado yo, cundo ella dijo que iba a buscar la policía enseguida aparecieron como 12 policías, yo había mandado a soldar una puerta fija, yo me asuste, yo me alebreste, ello me faltaron el respeto, cuando yo quise desenmascararla, y el marido de la muchacha me dijo nada tu sales de esta casa y le dije que estaba embarazada, pero es mentira, yo me puse iste rica todos me estaban acosando por ultimo la agarraron y me montaron, los policías me maltrataron, y me preguntaron porque estas invadiendo. Si yo le hubiese dado ese dinero, los hubiese perdidos, llegaron como 20 personas a declarar, le falte el respeto a Trejo, me estaba metiendo manos, el trato de hablar conmigo, pero nunca me dijo nada, el me dijo que nos fuéramos en mi carro y me dijo que me iba a llevar al niño a lopna, y agarre a los 2 niños, y le dije que no me iba a mover porque me estaba maltratando, había un policía negrito, que me dijo cálmate, allí fue donde el inspector y me dijo unas palabras y otro policía me agarro por la nunca y me zumbo y le dije que por qué me maltratas así me traes un fiscal público. El Fiscal interroga 1- Es la primera vez que vez a la ciudadana que llamas la negrita? La vi el día que hablaron y el día que me dijo que era una invasora. 2- Usted la reconocería si la vuelve a ver? Si. Es todo La defensa Interroga. 1- La Ciudadana María Angélica Álvarez le dijo donde vivía? No, 2- Ella la fue a buscar en la casa donde usted vive? Ella nunca me fue a buscarla a la casa donde yo vivía, y Ella llegó en el carro de la señora Yurdeli en un Spar Gris. Es todo.-
De seguido se hizo pasar al otro Imputado y fue identificado como JULIO CESAR HERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha (no sabe su fecha de nacimiento), de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, domiciliado en Barrio Nicaragua, carrera Principal, casa S/N al Frente de los Hereidas, en un patio de gandola, la madre se llama Julia Hernández, Estado Guárico Quien expuso: “A mi me agarraron cuando tumbaron la puerta y se lo como a tres cuadras donde estaba la patrulla, y me montaron y llego el señor Trejo y lo bajaron de la patrulla y el me pregunto porque estaba invadiendo esa casa, yo le dijo que yo no estaba invadiendo casa yo estaba trabajando porque la señorita me dijo que se la limpiara, y él me pregunto qué hacia adentro y le dije quien estaba terminado de limpiar la casa y allí me cayeron a palo, y en lo que me vio todo morado me montaron en la patrulla, de allí me llevaron a la policía. Es todo. El Ministerio Público interroga: Usted conoce a la señora Hericel Coromoto?, si la conozco, desde hace tiempo que la conozco, ella fue a buscarme a la casa, para limpiar la casa. Porque estaba usted en esa casa? Yo estaba limpiando esa casa, ganando uno reales. Es todo.
Siguiendo la logística de la audiencia se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abog. VIOLETA MONTEZUMA, “…quien expuso que en cuanto a mi defendida solicito un cambio de calificación del previsto en el último aparte del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido no es una delincuente, no hay documentos de la casa que indique que es del señor Isseles, por lo que solicito una libertad Plena, o una medida cautelar Menos gravosa con presentaciones cada 30 días, y en cuanto al ciudadano Julio Cesar Hernández solicito la libertad plena por cuanto el solo está limpiando la casa de la señora, y solicito se decrete procedimiento ordinario para ahondar en las investigaciones. Es todo.
DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN FLAGRANTE Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Acordó declara CON LUGAR la Aprehensión de Manera Flagrante de los ciudadanos HERICEL COROMOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.948.062 y JULIO CESAR HERNÁNDEZ, (INDOCUMENTADO), por cuanto considera el Tribunal que perfectamente están colmados las exigencias establecidas en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que los Imputados fueron aprehendidos dentro de La vivienda que presuntamente estaba siendo invadida como lo ha manifestado la representación fiscal y en razón a la precalificación dada por este en el acto oral . Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO REQUERIDO
Al observar la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos investigados, tal como lo refirió el representante del Ministerio Público, en consecuencia ante esta serie de diligencias aún por realizar, como bien quedó plasmado en el acto oral, lo pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los efectos de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades, así como permitir a los Imputados ciudadanos HERICEL COROMOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.948.062 y JULIO CESAR HERNÁNDEZ, (INDOCUMENTADO,) presentar por ante el representante fiscal las pruebas necesarias par su exculpación en los hechos investigados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 280 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Con Lugar el pedimento Fiscal.-
SOBRE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Del análisis de las actas procesales, así como el desenvolvimiento de la Audiencia Oral, el Tribunal pudo precisar que la Imputada HERICEL COROMOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.948.062, tiene residencia fija en esta ciudad de Calabozo estado Guárico y no se observan elementos que hicieran suponer el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido el tribunal antepuso los principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de Inocencia y a los fines del proceso mismo, que permiten al procesado poder ser Juzgados en Libertad, antes de la solicitud fiscal, por lo que este decisor consideró que lo procedente y a ajustado a derecho en el presente caso era declarar CON LUGAR la medida de Libertad solicitada, con relación a la ciudadana HERICEL COROMOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.948.062, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano; en perjuicio de su propietario ciudadano LUIS ARTURO ISSELES; en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar la posible responsabilidad de la Imputada, lo cual emerge de los elementos de convicción traído en los autos por el representante Fiscal, tales como El Acta Policial de fecha 19-05-2008 (folio 02 y 03 del asunto), Notificación de los derechos de los Imputados, (folio 04), Acta de Entrevista realizada a MADRIZ DALIS CARLOS ENRIQUE (folio 08 del asunto), Acta de entrevista realizada a LINA DEL VALLE DELGADO (folio 09 del asunto), Acta de entrevista realizada a YUSDELY COROMOTO DÍAZ (folio 10 del asunto), Acta de entrevista realizada a BIRMA VICTORIA FIGUEROA (folio 11 del asunto), Acta de entrevista realizada a ISSELES RAMÍREZ LUIS ARTURO (folio 28 del asunto), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folios 18), Inspección Técnica N° 731 de fecha 19-05-2008 (folio 23); y se le impone presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad por el lapso de seis (06) meses.
En relación al ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ, (INDOCUMENTADO,) quedó evidenciado en el acto oral, que éste sólo se encontraba realizando labores de limpieza por orden y cuenta de la Imputada ciudadanos HERICEL COROMOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.948.062, por lo que a juicio de este sentenciador, nada tiene que ver con la presente investigación y con la precalificación realizada por el Ministerio Público, por lo que el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 44 y 49 del texto Constitucional acordó concederle su LIBERTAD PLENA, acordándose declarar sin lugar la Medida de coerción personal formulada por el Ministerio Público en relación a este ciudadano. Se ordenó la libertad de los presentados desde la sala de audiencia de esta Extensión Judicial y librar oficios a Poliguárico. Igualmente se le informó al imputado ciudadanos HERICEL COROMOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.948.062, que debe cumplir con las obligaciones impuestas y en caso de no hacerlo le será revocada la misma y en su lugar se le decretará la Privación de Libertad conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las consideraciones de Hecho y derechos establecidas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada HERICEL COROMOTO ROMERO, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la solicitud de la defensa y se la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3°, a la ciudadana imputada HERICEL COROMOTO ROMERO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.948.062, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 20/07/79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en Urbanización Barrio La Trinidad, Calle 03, entre 5 y 6, teléfono 0246-8717020 Calabozo Estado Guárico, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por un plazo de 06 meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de cambio de calificación realizado por la defensa . CUARTO: Se Insta al Ministerio Público a los fines de que le tome declaración a las ciudadanas Yusdeli y María Angélica Álvarez, a los fines de que se pueda determinar la posible comisión del delito de Estafa. QUINTO: Se declara Sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, de que se acuerde Medida Sustitutiva de Libertad en contra JULIO CESAR HERNANDEZ (ampliamente identificados en autos), y en su lugar se acuerda la LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1 y 49 Constitucional y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la audiencia se pudo evidenciar que el ciudadano no se encuentran incurso en la comisión de delito alguno, por cuanto era empleado de la ciudadana HERICEL COROMOTO ROMERO. QUINTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese lo conducente SEXTO: Se le hacen las advertencias a la imputada de marras, HERICEL COROMOTO ROMERO., que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal dejó expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Publíquese .Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL. (T)
LA SECRETARIA.-
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-