REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001977
ASUNTO : JP11-S-2004-001977


Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO, actuando con el carácter de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 10 de Agosto del 2001, motivado al procedimiento levantado por funcionarios de la Zona Policial N° 03 de esta Ciudad, aproximadamente a las 9:00,p.m en la calle 6 entre carreras 1 y 2 cuando transitaban al borde de una moto y al detener al Imputado y realizarle una revisión general encontrándole a JOSÉ ALEJANDRO MORENO GARCÍA, venezolano, de 22 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.384.604, una arma de fuego marca terva, calibre 38m.m, serial 00553, cacha de goma, contentiva en su interior de cartuchos del mismo calibre sin percutir, al ser consultado al sistema computarizado por la delegación Calabozo, del C.I.C.P.C, se encontraba solicitada por el delito de robo según expediente G-706.520, de fecha 30 de Mayo del 2004; quedando detenido. Hechos que calificó la Fiscalía del Ministerio Público ante este Juzgado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal Venezolano. En fecha 20-08-2004 el Ministerio Público solicitó a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así mismo la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 Ejusdem. Es todo. “ (ver folios 13 al 15 del Expediente).-


Se practicaron las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos y en razón al procedimiento que se le acodó al Ministerio Público en el acto de presentación, se realizaron entrevistas y demás acto tendientes al esclarecimiento de los hechos.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el organismo instructor, se desprende la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito Multa de Mil a Dos Mil Bolívares o arresto proporcional, siendo el término medio Multa de Un Mil Quinientos Bolívares. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Un Año (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 19 de Agosto del año 2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de tres (03) años y diez (10) meses; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como víctima El Estado Venezolano y como Imputado JOSÉ ALEJANDRO MORENO GARCÍA, venezolano, de 22 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.384.604, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez de Control N° 01 (T)

El Secretario.-
Abg. Luis Alberto Pino.-