REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001020
ASUNTO : JP11-P-2007-001020


Visto el acto que antecede donde se celebró la Audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS VICENTE CUGINO RAMOS, venezolano, de 35 años, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Urbanización La Mora, calle 30, Nº 24 La Victoria Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.355.632, quien fue acusado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en agravio del ciudadano OCTAVIO CASTILLO. Todo de conformidad a los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El ciudadano Fiscal señaló en la sala su acusación que estaba demostrado que en fecha 23 de Octubre del año 2003, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, ocurrió un accidente de tránsito del tipo volcamiento fuera de la vía con lesionados, hecho ocurrido en la carretera Nacional vía Calabozo Dos Caminos, sector las maravillas; accidente que explicó minuciosamente al Tribunal, expuso que en este accidente resultaron lesionados los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ZAPATA, presentando traumatismo a nivel descuello con signos de latigazo cervical, la lesión es de carácter leve; también resultó lesionado el ciudadano OCTAVIO CASTILLO VELIZ, presentando fractura 1/3 medio de clavícula derecha, refiere perdida de sensibilidad superficial en brazo derecho, las lesiones son de carácter graves, tiempo de curación 30 días; expuso los fundamentos en que sustenta su acusación, ofertó los medios de pruebas necesarios y que hará valer en juicio, indicando al Tribunal su necesidad, legalidad y pertinencia y lo necesarias que son para el Juicio Oral y Público y finalmente acusó a ciudadano CARLOS VICENTE CUGINO RAMOS, venezolano, de 35 años, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Urbanización La Mora, calle 30, Nº 24 La Victoria Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.355.632, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Octavio Castillo, indicando que éste último es la única víctima en la presente causa, ya que las lesiones de la ciudadana son de carácter Leves, y su enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, finalmente solicitó la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofertadas y la apertura a Juicio Oral y público en contra del acusado de autos.
Posteriormente el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y de los hechos, de la acusación fiscal, de la calificación jurídica acusada en este acto por el Ministerio Público, así mismo lo impuso de lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo, lo hará sin ningún tipo de juramento, también fue impuesto de los medios alternativos aplicables en el presente caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien se identificó como CARLOS VICENTE CUGINO RAMOS, venezolano, de 35 años, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Urbanización La Mora, calle 30, Nº 24 La Victoria Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.355.632, y quien expuso: “no deseo declarar.” ( negrillas y subrayado del Tribunal.)

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, Abg. EDUARDO ALBERTO DOMINGUEZ BURGOS, quien entre otras cosas expuso “…que la acción penal esta prescrita al haber transcurrido más de 3 años, según lo previsto en los artículos 108 y 110 primer aparte del Código Penal, se refleja la caducidad de la acción conforme el artículo 28 literal H del COPP, alegando dichas circunstancias dejando a criterio del tribunal la tome la que considere procedente a favor de su defendido, es todo.”
Siguiendo la logística de la Audiencia se le cedió la palabra a la víctima, quien la tomó su abogado asistente y entre otras cosas expuso: “…se necesita un resultado en materia penal para proseguir en materia civil a los efectos de resarcir los daños ocasionados por el hecho punible, alega y solicita al tribunal se declare la negligencia y la responsabilidad penal del imputado y se prosiga a todo evento el presente proceso y se tome una decisión justa, ya que el Ministerio Publico no presentó oportunamente la acusación, solo se busca la reparación a los daños sufridos por la victima, es todo.
La Víctima OCTAVIO CASTILLO VELIZ por su parte expuso y solicitó al imputado se llegue a un acuerdo porque le ocasionó daños y su familia realizó gastos de donde no tenían.

Una vez que fueron oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa técnica y de la víctima así como el pedimento formulado por el abogado asistente de ésta y revisadas todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, pudo precisar este Tribunal que efectivamente el Accidente ocurrió en fecha 23 de Octubre del año 2003, el Imputado ciudadano CARLOS ALBERTO CUGIÑO RAMOS, fue Imputado y realizó su declaración debidamente asistido de abogado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 27 de Octubre del año 2003, y la Acusación fue presentada en fecha 15 de Mayo del año 2007, lo que transcurrió entre una fecha y la otra TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo éste superior al establecido por el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Vigente, para considerar que la Acción Penal, se encuentra evidentemente prescrita, ya que no medió entre una fecha y la otra, alguna de las causales establecidas en el artículo 110 del mismo código que pudiera interrumpir la Acción Penal. Por lo que este Juzgado se ve en la imperiosa obligación de dar estricto cumplimiento a la norma y acordar con lugar la solicitud de la defensa y en razón de ello se decreta PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo y por vía de consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano CARLOS VICENTE CUGINO RAMOS, venezolano, de 35 años, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Urbanización La Mora, calle 30, Nº 24 La Victoria Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.355.632, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en agravio del ciudadano OCTAVIO CASTILLO; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 26, 51 y 257 del al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 ordinal 5º en del Código Penal en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º ejusdem. Razones por las cuales no se admite la Acusación Fiscal conforme lo prevé el artículo 330 ordinal 3° del texto Adjetivo Penal.-
En relación al pedimento formulado por el Abogado asistente de la víctima ROMULO HERRERA, el Tribunal la declaró SIN LUGAR motivado, a que estando la causa evidentemente prescrita, es inoficioso entrar a juzgar si el Imputado tiene o no tiene responsabilidad, más aún en el supuesto dado de que no estuviere prescrita la acción penal, no le es dado a este Tribunal tocar el fondo del asunto, ello es propio de un Juzgado de Juicio en materia penal, a quien la ley si faculta para entrar a considerar el fondo de la causa y es allí donde se determine la responsabilidad efectiva del encausado, tal actuación se encuentra vedada por imperio del artículo 329 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-

Este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con fundamento a los artículos 26, 51 y 257 del Texto Fundamental, en relación con el artículo 330 ordinal 3°, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico, contra del ciudadano CARLOS VICENTE CUGINO RAMOS, venezolano, de 35 años, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Urbanización La Mora, calle 30, Nº 24 La Victoria Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.355.632, quien fue acusado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en agravio del ciudadano OCTAVIO CASTILLO, por encontrase la Acción Penal evidentemente Prescrita, conforme lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y por vía de consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del abogado asistente de la victima de que se decreta la negligencia y la responsabilidad penal del imputado, motivado, a que estando la causa evidentemente prescrita, es inoficioso entrar a juzgar si el Imputado tiene o no tiene responsabilidad, más aún en el supuesto dado de que no estuviere prescrita la acción penal, no le es dado a este Tribunal tocar el fondo del asunto, ello es propio de un Juzgado de Juicio en materia penal, a quien la ley si faculta para entrar a considerar el fondo de la causa y es allí donde se determine la responsabilidad efectiva del encausado, tal actuación se encuentra vedada al Juez de Control por imperio del artículo 329 del Texto Adjetivo Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes se encuentran debidamente notificadas según las previsiones contenidas en el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal. Publíquese, Diarícese y déjese Copia Debidamente Certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. LUIS ALBERTO PINO
LA SECRETARIA