REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000808
ASUNTO : JP11-P-2008-000808
Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación en fecha 28 de Mayo del año 2004, motivado a la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, por parte del ciudadano LUIS CARLOS REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.812.589 quien expuso: “El día 26 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 5 pm, estaba parado esperando el carro para irme para mi fundo, me encontraba en guayabal, cuando de repente se paró una patrulla de la policía uniformada de esta población … y sin mediar palabras me introdujo a puntas de golpes en la patrulla… cuando llegamos al comando de la policía me introdujo en un calabozo, me mandó a quitar la ropa y comenzó a propinarme golpes contundentes sacó su pistola de reglamente y me la sacudió varias veces por el pecho, no conforme con eso les dijo a os otros funcionarios que me cayeran a planazos …” (Folio 01 del Expediente).-
Se practicaron las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de la denuncia interpuesta, en especial se realizó a la Víctima Reconocimiento Medico Legal en fecha 28-05-2004, mediante el cual se deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima. (Ver folio 02 de las actuaciones).-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de arresto de tres a seis meses, siendo el término medio de la pena a imponer es de Cuatro (4) meses y Quince (15) días de arresto. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Un Año (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 28 de Mayo del 2.004 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cuatro (04) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Considerando quien aquí decide improcedente fijar una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por imperativo legal ha operado la prescripción de la acción penal, lo cual no genera efecto jurídico alguno.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como víctima el ciudadano LUIS CARLOS REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.812.589 y como imputado personas desconocidas; por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez de Control N° 01 (T)
La Secretaria
Abg. Luis Alberto Pino.-