REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000810
ASUNTO : JP11-P-2008-000810


Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la presente investigación en fecha 21 de Julio del año 2004, motivado a la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Calabozo, por parte del ciudadano VILLAVICENCIO ALLIEGRO HECTOR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.912.469 quien expuso: “Acudo a este despacho con el fin de denunciar que un ciudadano de Nombre José Luis, quien en compañía de tres mujeres desconocidas , me causaron lesiones en varias partes del cuerpo, utilizando un pico de botella sin causa justificada …” (Folio 01 del Expediente).-

Se practicaron las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de la denuncia interpuesta, en especial se realizó a la Víctima Reconocimiento Medico Legal en fecha 22-07-2004, mediante el cual se deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima. (Ver folio 09 de las actuaciones).-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de arresto de tres a seis meses, siendo el término medio de la pena a imponer es de Cuatro (4) meses y Quince (15) días de arresto. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Un Año (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 21 de Julio del año 2.004 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de tres (03) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Considerando quien aquí decide improcedente fijar una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por imperativo legal ha operado la prescripción de la acción penal, lo cual no genera efecto jurídico alguno.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como víctima el ciudadano VILLAVICENCIO ALLIEGRO HECTOR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.912.469 y como imputados Personas Desconocidas; por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez de Control N° 01 (T)

La Secretaria
Abg. Luis Alberto Pino.-