REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000865
ASUNTO : JP11-P-2008-000865


De conformidad con el cardinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar a las partes:
JUEZ: Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
IMPUTADO: Persona Desconocidas.
VICTIMA: EDUARDO ENRIQUE MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.583.029, de Profesión u Oficio Licenciado En Administración, residenciado en la Calle Guaicapuro, Residencia Miraflores, Torre 4, piso 13, apartamento 132 Los Teques, Estado Miranda.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. PEDRO MANUEL FRENANDEZ ALVAREZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DELITO: Hurto Simple.
DECISIÓN: Sobreseimiento de la Causa.
Vista el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa; en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 cardinal 3° en concordancia con el cardinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone en el escrito que la presente causa se inició en fecha 16/11/2001, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Calabozo, por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MENDOZA LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8583.029, la cual consta al folio 01 de las actuaciones; quien manifiesto: “ Para el momento que deje mi vehículo, marca Ford, Modelo Explorer, año 1999, Placas ABD-07ª, color verde, Serial Carrocería número 8XDYU22X9X8A21752, en el Auto lavado Mario, a fin de que prestaran servicio de lavado de motor, chasis y carrocería y le efectuaran un baño de grafito por la parte de abajo, el cual lo deje el día de ayer 15-11-2001, a las 04 horas de la tarde, el cual fui a retirarlo como alas 05 horas de la tarde, pero el día de hoy en el transcurso de la mañana, me doy de cuenta que me falta el caucho de repuesto, por lo que posteriormente me dirigí al auto lavado a hablar con el dueño de lo sucedido, el cual me manifestó que el caucho no se encontraba a la hora de prestarle el servicio al carro, sin embargo se aprecia que el vehículo no esta lavado en el sitio donde se encontraba el caucho de repuesto, se encuentra totalmente sucio, demostrando fehacientemente la contradicción del mismo”
En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que se esta ante la presencia del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 453 del Código Penal Vigente para la fecha, el cual establece: “Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.”, donde aparecen como imputados personas por identificar, y que desde la fecha de comisión del hecho, ha transcurrido un tiempo superior al requerido, para que haya operado la prescripción de la Acción Penal, el cual es de Siete (07) años a Cuatro (04) meses y Diez (10) Dias; siendo la última actuación practicada en fecha 16/11/2001. Fundamenta su petición de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
A tal efecto este Juzgador observa que tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación (16/11/2001) hasta la presente fecha (27/05/2008) ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Es pertinente señalar que el Fiscal del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de una causa en la cual nunca se individualizó a ninguna persona como imputado, observándose que una de las características de la Figura del Sobreseimiento es fundamentalmente que la misma se dicta respecto de las personas y requiere en consecuencia la determinación de uno o varios imputados, en este sentido la Sala Constitucional dejo sentado en decisión de fecha 20 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García , en el expediente Nº 01-0056, lo siguiente:
“....(..) esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario”, Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.
El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, Orgánico Procesal Penal puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente… (...)” (Negrillas Nuestras).
Ahora bien, en el caso concreto observa, quien aquí decide, que la prescripción es una figura de orden público, que puede ser incluso decretada de oficio, en cualquier estado del proceso, razón por la cual sería inoficioso no acordar el sobreseimiento ante la ausencia de individualización de imputado en la presente investigación por cuanto ha operado la prescripción de la acción.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación en la cual aparece como víctima la persona, ampliamente identificada en la narrativa de esta decisión, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 453 del Código Penal, cometido por personas por identificar, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MENDOZA LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u Oficio Licenciado en Administración, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.583.029, domiciliado en la calle Guacaipuro, Calle Miraflores, Torre 04, Piso 13, Apartamento 132 Los Teques Estado Miranda
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boletas e Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Se ordena el Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los 27 días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada y Remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

Abg. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.


EL SECRETARIO.