REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001196
ASUNTO : JP11-P-2007-001196


JUEZ (T): ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
IMPUTADOS: JOSE ANGEL VILLALOBOS HURTADO, PABLO FRANCISCO ARISMENDI ACEVEDO Y JHOAN ANTONIO MIRABAL.
DEFENSOR: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL Y OSWALDO TAHAN.
VICTIMA: JHONNY JOSE HERNANDEZ MENDEZ Y RAFAEL JOSE PEREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto el acto que antecede donde se celebró la Audiencia preliminar, en fecha 26 de Mayo del 2008, de los ciudadanos JOSE ANGEL VILALLOVOS HURTADO, PABLO FRANCISCO ARISMENDI ACEVEDO Y JHOAN ANTONIO MIRABAL, quienes fueron acusados por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del estado Guárico Abg. CARLOS HURTADO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; todo de conformidad a los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En el escrito de Acusación el representante Fiscal, expone: “Siendo aproximadamente las 13:55 horas de la tarde, del día 21-06-2007, se encontraban de servicio en el punto de Control Fijo Paso Orituco los Funcionarios Cabo Segundo MEDINA TOVAR JUAN, Cabo Segundo CARABALLO ABSALON ALEJANDRO y Distinguido RAMIREZ RIVERA NILSON, adscritos a la Guardia Nacional Core N° 06, Destacamento N° 65, de Paso Orituco, al momento de realizarle un chequeo al Vehículo modelo 350, marca Ford, color amarillo, donde se trasladaban los tres ciudadanos arriba señalados, en la parte trasera del vehículo, preguntándole al conductor del mismo si los tres ciudadanos trabajaban con el, manifestando este que no que sólo les había dado la cola y que los llevaba para Calabozo; seguidamente los Funcionarios procedieron a efectuar chequeo corporal y de los equipajes de los ciudadanos, encontrando dentro de sus pertenencias un revolver calibra 38 negro y cuatro cartuchos del mismo calibre, el cual se encontraba oculto en un bolso de mano tipo koala color negro, encontrando también cinco armas blancas tipo navaja, un cartucho calibre 7.62 MM, un arma blanca con cubierta tipo bayoneta, cinco celulares de varias marcas, tres relojes de muñeca, así mismo le fue encontrado dentro de su ropa la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (5.432.000), mostrándose nervioso motivo por el cual se intensifico la requisa, se localizaron dos cadenas de 18 kilates, les fue preguntado por el origen de dichas pertenencias, manifestando el ciudadano VILLALOBOS HURTADO JOSE ANGEL, que se las había encontrado en el río, seguidamente se presentó el ciudadano RAFAEL PEREZ, manifestando que a él y a sus compañeros los habían robado y que las personas que estaban chequeando eran las personas que habían cometido el hecho, siendo aprehendidos dichos ciudadanos y los recuperados los objetos.”
Posteriormente se impuso a los acusados del precepto constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y de los hechos, de la imputación fiscal, de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, así mismo los impuso de lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y que sus declaraciones son un medio para sus defensas y que de hacerlo, lo harán sin ningún tipo de juramento; quienes se identificaron como JOSE ANGEL VILLALABOS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº v-19.600.237, venezolano, natural de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, de 20 años de edad, nacido el 25 de 02 del 1988, de profesión u Oficio Mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3, vereda 22, Casa N° 06, Calabozo del estado Guárico, teléfono 0246-8711557; PABLO FRANCISCO AISMENDI ACEVEDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-03-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soltero, domiciliado en el Barrio Primero de mayo, Carrera 02, casa S/N, Calabozo estado Guárico y Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.476.789 y JHOAN ANTONIO MIRABAL, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 23-041984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio molinero, domiciliado en el Barrio José Antonio Paez, Calle Principal, Casa 16, calabozo del Estado Guárico y Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.943.366, quienes expusieron que no iban a declarar que se acogían al precepto constitucional por cuanto iban hacer uso del medio alternativo como era la admisión de los hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a los Defensores, Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y 0SWALDO TAHAN, quienes expusieron que sus defendidos iban a admitir los hechos una vez que el Tribunal admitiera la acusación y se les ofrecieran los medios alternativos.
Las víctimas expusieron al Tribunal estar de acuerdo con el pedimento fiscal y manifestaron adherirse al mismo.
Una vez que fueron oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa de los Imputados, de las víctimas, el Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cambiando de esta manera la calificación jurídica del Ministerio Público.

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhirió a través de la comunidad de las pruebas la defensa, por ser las mismas legales, necesarias y pertinente. Admitida como se encuentra la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal procede a Imponer a los ciudadanos como JOSE ANGEL VILLALABOS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº v-19.600.237, venezolano, natural de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, de 20 años de edad, nacido el 25 de 02 del 1988, de profesión u Oficio Mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3, vereda 22, Casa N° 06, Calabozo del estado Guárico, teléfono 0246-8711557; PABLO FRANCISCO AISMENDI ACEVEDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-03-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soltero, domiciliado en el Barrio Primero de mayo, Carrera 02, casa S/N, Calabozo estado Guárico y Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.476.789 y JHOAN ANTONIO MIRABAL, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 23-041984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio molinero, domiciliado en el Barrio José Antonio Paez, Calle Principal, Casa 16, calabozo del Estado Guárico y Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.943.366, quienes expusieron que iban hacer uso del medio alternativo como era la admisión de los hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a los Defensores, Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y 0SWALDO TAHAN, de los mencionados acusados, quienes expusieron al Tribunal que en virtud de la manifestación de sus defendidos de admitir los hechos solicitaban la imposición inmediata de la pena y se hicieran las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considera que la figura de la admisión de los hechos, solicitada por los acusados, comprende dos aspectos fundamentales, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial por parte de este juzgado, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El delito de ROBO AGRAVADO se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varías personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varías personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
En el presente caso la pena ha imponer a los acusados es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; tomándose la pena Media conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, que al hacerle la rebaja de 1/3 contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la carencia de antecedentes penales y a la magnitud del daño causado quien bien pueden ser tomados en consideración por el Sentenciador según el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Vigente, la pena a imponer sería de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; en consecuencia, se CONDENA a los ciudadanos JOSE ANGEL VILLALABOS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº v-19.600.237, venezolano, natural de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, de 20 años de edad, nacido el 25 de 02 del 1988, de profesión u Oficio Mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3, vereda 22, Casa N° 06, Calabozo del estado Guárico, teléfono 0246-8711557; PABLO FRANCISCO AISMENDI ACEVEDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-03-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soltero, domiciliado en el Barrio Primero de mayo, Carrera 02, casa S/N, Calabozo estado Guárico y Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.476.789 y JHOAN ANTONIO MIRABAL, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 23-041984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio molinero, domiciliado en el Barrio José Antonio Paez, Calle Principal, Casa 16, Calabozo del estado Guárico a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY JOSE HERNANDEZ MENDEZ, RAFAEL JOSE PEREZ Y FERNANDO ALBERTO MEDINA MORENO, así mismo se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, de igual manera se condena al Pago de las costas procesales por estar debidamente asistido de defensor privado a los ciudadanos JOSE ANGEL VILLALOBOS HURTADO Y PABLO FRANCISCO ARISMENDI ACEVEDO, ordenando su reclusión en el Internado Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, donde deberán permanecer a la orden del Juzgado Único de Ejecución de esta Extensión Judicial.-

Este Juzgado de Control N° del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA a los ciudadanos JOSE ANGEL VILLALABOS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº v-19.600.237, venezolano, natural de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, de 20 años de edad, nacido el 25 de 02 del 1988, de profesión u Oficio Mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3, vereda 22, Casa N° 06, Calabozo del estado Guárico, teléfono 0246-8711557; PABLO FRANCISCO AISMENDI ACEVEDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-03-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soltero, domiciliado en el Barrio Primero de mayo, Carrera 02, casa S/N, Calabozo estado Guárico y Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.476.789 y JHOAN ANTONIO MIRABAL, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 23-041984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio molinero, domiciliado en el Barrio José Antonio Paez, Calle Principal, Casa 16, Calabozo del estado Guárico a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY JOSE HERNANDEZ MENDEZ, RAFAEL JOSE PEREZ Y FERNANDO ALBERTO MEDINA MORENO, así mismo se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, de igual manera se condena al Pago de las costas procesales los ciudadanos JOSE ANGEL VILLALOBOS HURTADO Y PABLO FRANCISCO ARISMENDI ACEVEDO, por estar asistido de abogado privado y al ciudadano JHOAN ANTONIO MIRABAL lo exonera de las mismas por estar asistido de Defensor Público, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY JOSE HERNANDEZ MENDEZ, RAFAEL JOSE PEREZ Y FERNANDO ALBERTO MEDINA MORENO; así mismo se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, donde quedará a la orden del Juzgado de Ejecución hasta el cumplimiento total de la condena que tendrá lugar el 21 de Febrero del 2014, para ello se ordena librar los oficios y demás providencias pertinentes. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal, a los fines previsto en el artículo 480 del texto Adjetivo Penal. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada, y entréguense a las partes que la requieran. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.


ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.




El SECRETARI0