REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000889
ASUNTO : JP11-P-2008-000889


Imputado: CESAR MIGUEL APONTE Y ANDRES ELOY GONZALEZ MATUTE
Defensor: Abg. EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS.
Victima: JOSE GREGORIO APONTE HERMOSO Y JESUS ALBERTO SEVILLA JIMENEZ.
Fiscal: Abg. CARLOS WILFREDO HURTADO A. FISCAL (AUXILIAR) ADSCRITO A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
_____________________________________________________________



En fecha 26 de Mayo del 2008, siendo las 06:21 de la Tarde, se recibe por ante la Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo (U.R.D.D.), escrito presentado por la Fiscal (Auxiliar) Adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante la cual presenta y pone a disposición de éste Tribunal a los Ciudadanos ANDRES ELOY GONZALEZ MATUTE, venezolano de 26 años de edad soltero, de profesión u oficio Buhonero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.811.988, hijo de ROSA MATUTE (v) Y Andrés González (f), residenciado en el Barrio Vicario I, Calle Principal, Casa N° 55, de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico y CESAR MIGUEL APONTE, venezolano, de 29 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Buhonero, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.238.269, natural de Calabozo del estado Guárico, donde nació en fecha 28-02-79, residenciado en esta Ciudad en la Calle 3, Con Carreras 9 y 10, casa S7N, hijo de trina Aponte (F) y de Opilio Aponte (F), de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Solicito la aplicación de una Medida PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicitó la Aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo al Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos consisten: En fecha 24-05-2008, siendo las 07:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de la Zona de Poli Guárico de esta Ciudad, cuando se encontraban realizando labores de Patrullaje a bordo de las Unidades Moto, reciben llamada radial de parte de la Centralista de Servicio Agente (PG) DULCE PADRINO, quien informa a todas las Unidades de dos sujetos cutas características eran las siguientes, uno de estatura baja, gordito, con un yeso en el brazo izquierdo y otro sujeto alto, moreno que porta un sombrero de color negro, habían despojado a un adolescente y a otro ciudadano de sus celulares en la carrera 14 con calle 7 y que dichos sujetos portaban una arma de fuego por lo que al escuchar la información el Funcionario cabo segundo (PG) MORENO JORGE, realizó un recorrido por la carrera 12 entre calle 6 específicamente frente a la entrada del Pool y avistó a dos sujetos con las mismas características por lo que le dio la voz de alto, llegando en ese preciso momento el sargento Segundo (PG) MEÑOZ ENRIQUE, a quienes los sujetos avistaron y trataron de subir las escaleras para introducirse al pool, siendo infructuosa la huida ya que fueron aprehendidos, se les incautó un Facsímil tipo revolver con la figura de un Pene, cubierto con una capucha de tela negra, un teléfono marca LG,MD-185, color negro y cromado; otro celular NOKIA, modelo 3500, de color negro lo cual se colecto como evidencia.

Por auto de fecha 27-05-08 se ordenó la convocatoria de las partes para ese mismo día a las 02:00:00 de la Tarde, para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral.

Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y en cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién narró los hechos que constan en el escrito y ratificó la solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad, calificación de la aprehensión en flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra a los imputados de manera separada quienes impuestos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos manifestaron al Tribunal su voluntad de declarar, la cual consta en 38 al 39.

La Defensa por su parte representada por el Abg. EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, Defensor Público Penal, quien expuso que los hechos explanados no llenan los extremos de la flagrancia, uno de los imputados no estaba en el lugar de los hechos y el otro dijo que era un primo; que los celulares los entregó el primo a la policía y el acta policial dice que los cargaban sus defendidos, el hecho es que no cargaban los celulares; el acta policial no concuerda con los hechos sucedidos, existe un señor Carlos Villa que debe ser llamado al proceso, mencionó una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; aclaró lo que un facsimil es la imitación de algo, el arma utilizada tiene la figura de un pene.
Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:

Primero: Declaró sin lugar la flagrancias, por cuanto no están dados los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que los imputados no fueron aprehendidos cometiendo el delito; sino que para ello previamente fueron denunciados por las victimas y buscados por los policías. Segundo: Acuerda concederle a los imputados como medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentarse cada Tres (03) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Guárico, por un lapso de Seis (06) meses. Se ordena librar oficio a la señalada Oficina a los fines de la apertura de la hoja de presentaciones; No portar armas ni ingerir bebidas alcohólicas; no acercarse a las victimas ni a sus familiares; no salir de la Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda sin autorización del Tribunal; consignar un Registro o una Constancia de que ejerce la Buhonería por ante la Fiscalía del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad de presión de Un (01) a Cinco (05) años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del mismo por cuanto lo ha declarado en Sala, pero tienen arraigo en el País determinado por residencia y negocios y en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se evidencia que el imputado puedan obstaculizarla y además considera quien decide que no se pone en peligro la investigación, se trata de persona que hasta la presente fecha no tiene antecedente predelictual.

Tercero: Por cuanto el Ministerio Público ha manifestado que faltan diligencias que practicar entre ellas es necesario se acordó la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por lo tanto remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines legales pertinentes todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 01


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez




El Secretario.