REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000725
ASUNTO : JP11-P-2008-000725


Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado, PEDRO MANUEL FERNADEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado Guárico, mediante la cual presenta a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido a los ciudadanos OSCAR JOHAN PÉREZ JIMÉNEZ y EFREN RAFAEL MILANO FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 18.405.657 y 18.909.454, respectivamente por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 360 y 452 ordinal 8° en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano y solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad al artículo 373 ejusdem.

Indicando la representación Fiscal que los ciudadanos OSCAR JOHAN PÉREZ JIMÉNEZ y EFREN RAFAEL MILANO FERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 18.405.657 y 18.909.454, respectivamente, fueron aprehendidos en forma flagrante en fecha 01-05-2007, siendo la 1:40 horas de la mañana, aproximadamente, por los funcionarios JOSÉ ALBERTO OVIEDO y EVARISTO INFANT, adscrito a la zona Policial N° 03 de Poliguárico, quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-296, cuando reciben llamad radial de la centralista de servicio del comando policial, mediante la cual les indican que se trasladen a la Urbanización Lazo Martí de esta ciudad, por cuanto recibieron llamada telefónica del Vigilante de la CANTV, donde les indican que se estaba hurtando los cables de teléfonos; por lo que se trasladaron al lugar indicado donde observaron un vehículo de color Azul y se entrevistaron con el ciudadano ALBERTO COLMENARES, quien manifestó ser el vigilante, informando que unos sujetos habían cortado el cable de teléfono de la Urbanización, posteriormente observaron como a 200 metros un camión tipo granel, estacionado en la vía , el cual tenía el capot levantado y el motor apagado, seguidamente salieron del monte dos personas , uno de ellos manifestó que el camión estaba accidentado por frenos, ya que habían ido a la Urbanización a buscar una amiga pero no dieron con la casa y al salir el camión quedó sin frenos, …seguidamente el vigilante manifestó que presuntamente serían ellos ya que no habían otras personas por ese sector, se les leyeron sus derechos y se notificó de inmediato a ese representante fiscal; solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia de los imputados hoy presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarles se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2° ejusdem; en virtud de que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que los imputados de autos son autores del hecho, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem. En relación a la precalificación expuso que precalificaba los hechos como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 360 y 452 ordinal 8vo ambos del Código Penal Venezolano en relación con el 80 ejusdem.-



Se procedió a imponer a los ciudadanos OSCAR JOHAN PÉREZ JIMÉNEZ y EFREN RAFAEL MILANO FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 18.405.657 y 18.909.454, respectivamente de los hechos y del derecho que los asiste de conformidad a los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124, 125 ordinal 9° y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fueron impuestos de la Imputación fiscal, de su calificación Jurídica y de los medios alternativos aplicables en el presente caso y los mismos manifestaron al Tribunal no querer rendir declaración. Se identificaron como queda escrito: OSCAR YOHAN PEREZ JIMENEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.405.657, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 21/03/87, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Barrio Tacope calle Uruguay, casa s/n, diagonal al Hotel Villamar, teléfono 0414-4770127 Calabozo Estado Guárico y EFREN RAFAEL MILANO FERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.909.454, natural de El Calvario Estado Guárico, nacido en fecha 14/09/87, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Carutal, callejón Santa Barbará detrás del Hotel Tamanaco, teléfono 0424-3134626, Estado Guárico..-

Siguiendo la logística de la audiencia se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “…que se opone formalmente a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico en relación a la aplicación de la medida privativa de libertad, por considerarla desproporcionada en relación a los hechos ocurridos, de los que debe resaltarse que de las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción para llegar a presumir que sus defendidos hayan sido los que cortaron el cable que se encontraba a poca distancia de donde los mismos se detuvieron con su vehículo, se destaca que no hubo ningún testigo presencial que los señale como los autores de dicho daño y que si de presunciones se trata, se debe presumir en caso contrario, en la inocencia de los imputados, tal como lo ordena la Carta Magna, por otra parte se opone a la precalificaciones presentadas por el Ministerio Publico ante este Tribunal especialmente a la referida al artículo 360 del Código Penal, ya que un mismo hecho en el supuesto negado que hubiere sido cometido por sus representados no deben subsumirse en dos tipos penales, ya que resulta lógico que quien pretenda hurtar un cable necesariamente debería producir un daño o cortarlo; siendo ello así el delito previsto en el artículo 360 del Código Penal, está referido exclusivamente a criterio de la defensa, a aquellas personas que maliciosamente dirijan su acción solo a causar el daño y no como en el presente caso, que dicho daño se quiere vincular con una acción de lucro o de hurto, por ello considera que lo ajustada a derecho es que el tribunal adopte la precalificación del delito de Hurto Simple previsto en el artículo 451 del Código Penal, por ultimo solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que a bien tenga imponer el tribunal a favor de sus defendidos, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad desde esta sala de audiencias, es todo.”

DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN FLAGRANTE Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Acordó declara CON LUGAR la Aprehensión de Manera Flagrante de los ciudadanos OSCAR JOHAN PÉREZ JIMÉNZ y EFREN RAFAEL MILANO FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 18.405.657 y 18.909.454, respectivamente, por cuanto considera el Tribunal que perfectamente están colmados las exigencias establecidas en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que los Imputados fueron aprehendidos en el lugar de los hechos y a poco de haberse cometido el mismo, encontrándose allí no justificaron a la autoridad policial con razones de peso su estadía en el sitio donde fue cortado el cableado telefónico.-

DEL PROCEDIMIENTO REQUERIDO

Al observar la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos investigados, tal como lo refirió el representante del Ministerio Público, en consecuencia ante esta serie de diligencias aún por realizar, como bien quedó plasmado en el acto oral, lo pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los efectos de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades, así como permitir a los Imputados presentar por ante el representante fiscal las pruebas necesarias par su exculpación en los hechos investigados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 280 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Con Lugar el pedimento Fiscal.-

SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Del análisis de las actas procesales, así como el desenvolvimiento de la Audiencia Oral, el Tribunal pudo precisar que los Imputados OSCAR JOHAN PÉREZ JIMÉNEZ y EFREN RAFAEL MILANO FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 18.405.657 y 18.909.454, respectivamente, tienen residencia fija en esta ciudad de Calabozo y no se observan elementos que hicieran suponer el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido el tribunal antepuso los principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de Inocencia y a los fines del proceso mismo, que permiten a los procesados poder ser Juzgados en Libertad, antes de la solicitud fiscal, por lo que este decisor consideró que lo procedente y a ajustado a derecho en el presente caso era declarar SIN LUGAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertades, y e su lugar conceder a los procesados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OSCAR JOHAN PÉREZ JIMÉNEZ y EFREN RAFAEL MILANO FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 18.405.657 y 18.909.454, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 2° en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la CANTV; en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar la posible responsabilidad de los Imputados, la cual emerge de los elementos de convicción traído a los autos por el representante Fiscal, tales como El Acta Policial de fecha 01-05-208 (folio 01 y 02 del asunto), Registro de Cadena de Custodia (folios 5-10 del asunto), Acta de entrevista realizada a JOSÉ ALBERTO COLMENARES (folios 12 y 13 del asunto), Acta de entrevista realizada a QUINTERO ALFREDO JULIO (folios 12 y 13 del asunto), ACTAS DE ENTREVISTAS de los funcionarios OVIEDO JOSÉ ALBEERTO, OCHOA DANIEL CARLOS e INFANTE EVARISTO, (folios 15, 16 Y 18), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 22), Inspección Técnica N° 623 de fecha 01-05-2008 (folio 23), Inspección Técnica N° 623 de fecha 01-05-2008 (folio 26), Experticia N° 9700-065-107 de fecha 01-05-2008 (folio 28), Experticia N° 9700-065-022 de fecha 01-05-2008 (folio 30), Experticia N° 9700-065-108 de fecha 01-05-2008 (folio 33); y se les impone presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por el lapso de seis (06) meses, por lo que se ordenó la libertad de los imputados y librar oficio a Poliguárico. Igualmente se le informó a los imputados que debe cumplir con las obligaciones impuestas y en caso de no hacerlo les será revocada la misma y en su lugar se les decretará la Privación de Libertad conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual fundamentó en el artículo 360 del Código Penal y 452 ordinal 8° del mismo código, a la cual la defensa se opuso en razón a que el Ministerio Público debía realizar la precalificación por un solo precepto Jurídico del Texto Sustantivo Penal invocado; el Tribunal estimó prudente la exposición de la defensa y consideró ajustado a derecho ejercer sus funciones controladoras, que les son dadas en esta etapa del procedimiento por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le adoptó a los hechos la precalificación establecida en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente, por ser la mas ajustada a los hechos narrados y plasmadas en los autos que conforman la presente investigación y ser las mas favorables a los Imputados.- Así se establece.-
Por todas las consideraciones de Hecho y derechos establecidas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos OSCAR YOHAN PEREZ JIMENEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.405.657, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 21/03/87, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Barrio Tacope calle Uruguay, casa s/n, diagonal al Hotel Villamar, teléfono 0414-4770127 Calabozo Estado Guárico y EFREN RAFAEL MILANO FERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.909.454, natural de El Calvario Estado Guárico, nacido en fecha 14/09/87, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Carutal, callejón Santa Barbará detrás del Hotel Tamanaco, teléfono 0424-3134626, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, al considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, CONCEDE a los Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3°, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días por un plazo de 06 meses ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifican los hechos como Hurto Agravado en Grado de Tentativa, delito previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º en relación con el articulo 80 ejusdem, conforme el fundamento antes expuesto QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. SEXTO: Se le hacen las advertencias a los imputados de marras, que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Publíquese .Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL. (T)
LA SECRETARIA.-
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-