REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000727
ASUNTO : JP11-P-2008-000727


Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado, PEDRO MANUEL FERNADEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado Guárico, mediante la cual presenta a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano WILMER RAFAEL MENDOZA PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.927.428, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad al artículo 373 ejusdem.

Indicando la representación Fiscal que el ciudadano WILMER RAFAEL MENDOZA PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.927.428, fue aprehendido en forma flagrante en fecha 02-05-2008, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, por los funcionarios Cabo 1° MATUTE HENRY GIOVANNI y DÍAZ BENITEZ RAMÓN, ambos adscritos a la zona Policial N° 03 de Poliguárico de Calabozo, quienes de acuerdo al contenido del Acta Policial suscrita por los mismos hacen constar que se encontraban en labores de servicios de patrullaje por diferentes sitios de la población cuando recibieron una llamada radal del Centro de Comunicaciones de la policía donde le manifestaban que en los alrededores de la panadería EL GRAN PALACIO, se encontraba un ciudadano en aparente estado de ebriedad portando un Arma de Fuego, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio y lograron ver a un ciudadano con un Arma de fuego en sus manos al cual se le dio la voz de alto y se le logró incautar el arma de fuego tipo escopeta, recortada, marca Covavenca, calibre 12, seriales 41797, con un cartucho en su interior sin percutir, …el arma al ser registrada en el sistema SIPOL resultó solicitada por el delito de robo genérico, … se les leyeron sus derechos y se notificó de inmediato a ese representante fiscal; solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del imputado hoy presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarles se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que este imputado es autor del hecho; así mismo solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem.

Se procedió a imponer al ciudadano WILMER RAFAEL MENDOZA PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.927.428, de los hechos y del derecho que lo asiste de conformidad a los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124, 125 ordinal 9° y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto de la Imputación fiscal, de su calificación Jurídica y de los medios alternativos aplicables en el presente caso y el mismo manifestó al Tribunal si querer rendir declaración y se acogen al Precepto Constitucional. Se identificó como queda escrito: WILMER RAFAEL MENDOZA PULIDO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11.927.428, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 21/10/72, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en EL Rastro, calle Principal Negro Primero, casas/N frente a la Constructora del Ferrocarril, Estado Guárico, Quine expuso: “A mi agarraron en el área de trabajo como a las 10 de la noche, yo monto guardia allí las 24 horas, a esa hora llegaron cuatros efectivos policiales, pidiéndome documentaciones, yo le dije mis datos, y entraron al cuartico donde estaba el armamento y los dos cartuchos, en ese momento agarraron el arma y los 2 cartuchos y me llevaron a la Zona policial. Es todo. El Fiscal Pregunta: Yo tengo 2 meses trabajando en la empresa de vigilancia, usted estaba cumpliendo funciones de trabajo? No yo me quedo allí yo porque trabajo 24x24, yo tenía que guardar el arma hasta que yo entregara, estaba en mi área de trabajo, son seis locales que se cuidan, la farmacia, una Liberia, centro de comunicaciones, la panadería y las maquinarias que se guardan de la construcción y una agencia de lotería, cuando me detiene yo estaba en el centro comercial, no andaba ebrio, Usted andaba uniformado? No ya habían dejado de trabajar, y estaba esperando el otro compañero para recibir, yo estaba esperando para entrega la guardia, Yo andaba vestido con una bermuda y una franela, no sé cuantas persona laboran en la empresa de vigilancia, yo tengo mi uniforme , Es todo. Acto seguido la defensa interroga al imputado: A qué hora llega tu compañero? Mi compañero llega como a las 10 de la noche, yo me iba a dormir en el cuartico, Es todo.
Siguiendo la logística de la audiencia se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. OSWALDO TAHAN RAMÍREZ, “…luego de una narración relacionados con el presente acto, solicito que se le conceda una libertad Plena a mi defendido, ya que de las actas se desprende el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, que no es tal delito, ya que el es un trabajador de la seguridad, por cuanto el mismo estaba en su lugar de trabajo, solo se evidencia en su contra el arma de fuego y unos cartuchos, esto no tiene fuerza probatoria y en caso de no ser acordada la libertad plena, se le conceda una medida cautelar con presentaciones cada 30 días. Es todo.”

DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN FLAGRANTE Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Acordó declara SIN LUGAR la Aprehensión de Manera Flagrante del Imputado, por cuanto considera el Tribunal que no están colmados las exigencias establecidas en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el Imputado fue aprehendido en su centro de trabajo y bajo el horario de este, ello puede ser corroborado por la declaración misma del Imputado dada en la sala y la declaración de su patrono ciudadano SOLORZANO YHONY OMAR, que riela al folio 14 de las actuaciones; el Tribunal anteponiendo la presunción de Inocencia principio rector en materia penal, así como los derechos y las garantías del Imputado en la presente causa, y dándole fe a su declaración como medio de defensa y a la testifical mencionada, concluyó que el Imputado estaba cumpliendo sus funciones de vigilante para la sociedad mercantil SERVIVISA C.A, en el lugar don de fue aprehendido; el artículo 44 del texto constitucional claramente establece, que la libertad personal es inviolable; en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…” en el presente caso esta garantía constitucional fue violentada, al sacar al Imputado de sus labores propias del trabajo, e incautarle el arma instrumento asignado para el desempeño de las labores de Vigilancia, cuya empresa presentó ante el órgano policial la documentación del arma y la constitución de la sociedad de comercio, todo ello hacen presumir a este decisor el cumplimiento de las labores de trabajo del Imputado, por todo ello se acodó la solicitud de LIBERTAD PLENA, del Imputado, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 248 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por vía de consecuencia SIN LUGAR la Medida de coerción personal solicitada en contra del Imputado, por considerar el Tribunal que no están dados los elementos contendidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, no observó este Juzgado en las actas procesales los elementos necesarios y constitutivos del hecho que hicieran presumir la participación del Imputado en un acto antijurídico. Por lo que se ordenó su inmediata libertad desde la sala de Audiencias de esta Extensión Judicial y realizar las participaciones correspondientes. Así se establece.-

DEL PROCEDIMIENTO REQUERIDO

Al observar la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer la claridad de los hechos investigados, tal como lo refirió el representante del Ministerio Público, en consecuencia ante esta serie de diligencias aún por realizar, como bien quedó plasmado en el acto oral, lo pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los efectos de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades a que haya lugar conforme los hechos traídos a la sala, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 280 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Con Lugar el pedimento Fiscal.-

Por todas las consideraciones de Hecho y derechos establecidas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta sin lugar la aprehensión en flagrancia de ciudadano WILMER RAFAEL MENDOZA PULIDO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11.927.428, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 21/10/72, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en EL Rastro, calle Principal Negro Primero, casas/N frente a la Constructora del Ferrocarril, Estado Guárico, por considerar el Tribunal que nos están llenas las exigencias de los artículos 44 constitucional, 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones y se determinen las responsabilidades a que haya lugar. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por la representación fiscal y en su lugar se acordó la LIBERTAD PLENA, del Imputado, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 248 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que no están dados los elementos contendidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, la libertad se acordó desde la sala de audiencia de esta Extensión Judicial. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes se encuentran debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Publíquese .Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL. (T)
LA SECRETARIA.-
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-