REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000728
ASUNTO : JP11-P-2008-000728


Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado, PEDRO MANUEL FERNADEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado Guárico, mediante la cual presenta a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano ALCIDES RAMÓN BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 10.658.865, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación de Medidas de Protección y Seguridad e favor de la víctima y de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 de la referida ley Orgánica.-

Indicando la representación Fiscal que el ciudadano ALCIDES RAMÓN BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 10.658.865, fue aprehendido en forma flagrante en fecha 02-05-2008, siendo las 12:00 horas de la noche aproximadamente, por los funcionarios Cabo 1° Castillo Miguel y Williams Caballero, ambos adscritos a la zona Policial N° 03 de Poliguárico de Calabozo, quienes de acuerdo al contenido del Acta Policial suscrita por los mismos hacen constar que se encontraban en labores de servicios de patrullaje cuando recibieron una llamada radial del Centralista de servicio del comando y se les informó que se trasladaran hasta el Bario Brisas de Orituco, detrás del mercado Orituco de esta ciudad ya que un ciudadano se encontraba agrediendo a la Mujer; seguidamente se trasladó la comisión al sitio indicado donde avistaron a una ciudadana con signos de violencia, la cual les manifestó que su concubino estaba en su residencia, que este salió sin oponer resistencia sangrando por la cara al cual se le hizo una revisión corporal y se le notificó de sus derechos, le precalificó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del imputado hoy presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la referida ley, se imponga medida de protección y seguridad e favor de la víctima conforme los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le conceda al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que este imputado es autor del hecho; así mismo solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de acuerdo a lo previsto en el articulo 94 ejusdem.

Se procedió a imponer al ciudadano ALCIDES RAMÓN BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 10.658.865, de los hechos y del derecho que lo asiste de conformidad a los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124, 125 ordinal 9° y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto de la Imputación fiscal, de su calificación Jurídica y de los medios alternativos aplicables en el presente caso y el mismo manifestó al Tribunal no querer rendir declaración y se acogen al Precepto Constitucional. Se identificó como queda escrito:


El imputado debidamente asistido por el Defensor Público Abogado OSWALDO TAHAN, previamente designado, fue impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y de los medios alternativos aplicables, y expuso querer declarar, fue plenamente identificado como ALCIDES RAMON BRITO, venezolano, natural de Ciudad Bolivar, nacido en fecha 10-11-1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Dominga Brito (D) y de Aquilino Gutiérrez (V), residenciado en Barrio La Trinidad, calle 03, con carrera 03, bajando por donde está el depósito de la EFE, al final cerca de la carnicería popular, teléfono: 0416-2497636, 0416-0283541, Casa de la Tia Pastora Gutiérrez y titular de la cedula de identidad Nº V-10.658.865, y expuso: “Yo llegue rascado, me meto en el cuarto y comienzo a fastidiarla, en ese momento yo me salgo y le digo voy a poner un cd y ella me dice que no por la hora, y yo le insistí y por allí la agarramos, yo llego y la agarro a ella, la señora se me safa, y se me fue la mano fue sin querer queriendo y ese momento nos salimos pa fuera y ella también y ella llama a un policía que vive al lado que se llama Enrique y me dijo que no le pegara a esa mujer y Enrique le pidió las esposa a su mujer y me esposa y la mujer me lanzo una piedra, y me partió la frente y cuando estoy botando sangre llaman a la patrulla vinieron y me llevaron al hospital y después a la policía preso. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público ni la defensa interrogaron al Imputado.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “… se adhiere a la Medida Cautelar, solicitada por el Ministerio Público, mi defendido me manifestó que se va a ir de la casa, y se va a someter a las Medidas que imponga el Tribunal.”. Es todo.

La víctima por su parte una vez cedida la palabra se identificó como CARMEN HUMBERTA LÓPEZ, titula de la Cédula de Identidad N° 8.197.564, quien expuso al Tribunal: “…“Lo que dice el señor es mentira, y yo lo acompañe para una fiesta y quiso golpearme porque me estaba celando de un muchacho, celándome a mí y que tenía que correr a ese muchacho y yo le dije que no podía correrlo porque primera vez que voy a esa casa, yo me salí pa fuera y le dije que me voy pa la casa, y me quede afuera y me saco la mano y un señor que estaba allí impidió que me golpeara, y me acompaño a casa y al rato llegó a mi casa, le calló a golpe la puerta y la ventana y le abrí la puerta y llego y se sentó, comenzó a prender música y le dije que ya era tarde, el agarro, y se fue al baño y luego se fue para afuera, me agarro la puerta y daño la cerradura me agarro por los brazos y me dio golpe por la espalda y por todo el cuerpo y caí loca en el piso y ese golpe que tengo en la cara me lo dio el, yo llame a ese policía es familia mía, y le dije que ese hombre me va a matar ,y allí fue que yo le pegue la piedra para que me pagara el golpe que me había dado. De allí nos llevaron a la policía”. Es todo.
Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes consideró que estamos en presencia de un hecho punible, de los establecidos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de Violencia Física; y por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos en la mencionada norma, estima procedente y ajustado a derecho aplicar las Medida Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público en favor de la ciudadana CARMEN HUMBERTA LÓPEZ, titula de la Cédula de Identidad N° 8.197.564, las cuales deben ser cumplidas por el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley en cuestión. Es por lo que se declaró con lugar la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública. Y así se decide.

Respecto a la Solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, consideró este Juzgador que el hecho de que la víctima señalase por si sola lo ocurrido en su residencia e indicar al presunto agresor de haberla agredido y causarle lesiones, se puede determinar que el delito es flagrante, puesto que el mismo se acaba de cometer, de acuerdo al contenido de la norma que establece, que el delito se acaba de cometer, cuando la victima acuda dentro de las veinticuatro horas ante el órgano receptor de la denuncia, razón por la cual, el caso de marras, se encuentra enmarcado dentro de las exigencias contenidas en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se decreta la aprehensión en Flagrancia de ALCIDES RAMON BRITO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 10-11-1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Dominga Brito (D) y de Aquilino Gutiérrez (V), residenciado en Barrio La Trinidad, calle 03, con carrera 03, bajando por donde está el depósito de la EFE, al final cerca de la carnicería popular, teléfono: 0416-2497636, 0416-0283541, Casa de la Tia Pastora Gutiérrez y titular de la cedula de identidad Nº V-10.658.865. Y así se decide.

Por último, se acuerda la prosecución del proceso especial a tenor a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, a los fines de que el Ministerio Público determine las responsabilidades a que haya lugar.- Así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con respecto a la detención flagrante del imputado de autos ALCIDES RAMON BRITO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 10-11-1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Dominga Brito (D) y de Aquilino Gutiérrez (V), residenciado en Barrio La Trinidad, calle 03, con carrera 03, bajando por donde está el depósito de la EFE, al final cerca de la carnicería popular, teléfono: 0416-2497636, 0416-0283541, Casa de la Tia Pastora Gutiérrez y titular de la cedula de identidad Nº V-10.658.865, por estar llenos los extremos del artículo 93, Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Decreta la aplicación del procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, para la continuación del proceso.-

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal en cuanto a que sea decretada Medida de Protección y Seguridad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público la cual debe cumplir el imputado ciudadano ALCIDES RAMON BRITO, venezolano, natural de Ciudad Bolivar, nacido en fecha 10-11-1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Dominga Brito (D) y de Aquilino Gutiérrez (V), residenciado en Barrio La Trinidad, calle 03, con carrera 03, bajando por donde está el depósito de la EFE, al final cerca de la carnicería popular, teléfono: 0416-2497636, 0416-0283541, Casa de la Tia Pastora Gutiérrez y titular de la cedula de identidad Nº V-10.658.865, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en:

1.-) Se ordena la salida del Imputado ALCIDES RAMON BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.658.865, de la residencia común que ostenta conjuntamente con la víctima ciudadana CARMEN HUMBERTA LÓPEZ, independientemente de su titularidad sobre la misma, hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinal 3° de la ley en comento.-

2°) Se le prohíbe al imputado ALCIDES RAMON BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.658.865, acercarse a la precitada victima CARMEN HUMBERTA LÓPEZ, en su residencia, en su lugar de trabajo, de estudio o en cualquier otro lugar donde ésta se encuentre.-

3°) Se le prohíbe al imputado por si o por medio de interpuestas personas perseguir, intimidar, acosar, llamar, molestar a la ciudadana CARMEN HUMBERTA LÓPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 87, Ordinales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALCIDES RAMON BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.658.865, y en su lugar se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentarse cada quince (15) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad, por el lapso de cuatro (4) meses, tiempo en el cual deberá recibir orientación en relación a la violencia y trato digno a la mujer y al consumo de alcohol, decisión que fue tomado motivado a las lesiones presentadas por la víctima y a la exposición de ésta en el acto de audiencia, así mismo para asegurar las resultas del proceso, por otra parte se le impuso al ciudadano ALCIDES RAMON BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.658.865, de las advertencias pertinentes que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se revocará ésta y se procederá conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acordó la libertad del ciudadano ALCIDES RAMON BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.658.865, la cual se ordenó ejecutar desde la sala de Audiencia de esta Extensión, para ello se libró oficio pertinente. Se Ordenó la remisión del presente asunto, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal. Diaricese y déjese copia certificada. Cúmplase.
El Juez de Control N° 01 (T)
La Secretaria
Abg. Luis Alberto Pino.-