REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000695
ASUNTO : JP11-P-2008-000695


Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación por denuncia interpuesta por la ciudadana GARCIA PALACIO MARÍA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.436.320, por ante la comandancia de la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, puesto N° 30 con sede en el Rastro; en contra del ciudadano CLARA ROSINA DININO GARCÍA, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a mi hija de nombre CLARA ROSINA DININO GARCÍA, porque es la segunda vez que se me te en mi casa abogando que el Dr. Héctor Sánchez, vive en mi casa, y me causó destrozos en mi casa forcejeó conmigo sin importarle que estoy recien operada, me amenazó verbalmente y me agredió verbalmente…” (Folio 01del Expediente)


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de prisión de 6 meses a 18 meses de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer Un (1) año de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 20 de Diciembre del año 2001 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de seis (06) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como víctima la ciudadana GARCIA PALACIO MARÍA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.436.320, y como Imputada CLARA ROSINA DININO GARCÍA, (si identificación); por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese Copia debidamente Certificada.- Cúmplase.-
El Juez de Control N° 01 (T)
La Secretaria
Abg. Luis Alberto Pino.-