REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000696
ASUNTO : JP11-P-2008-000696


Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO A. Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como víctima: MOLINA BRITO ROLANDO ARTURO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.609.090, de conformidad con lo establecido con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este Tribunal observa para decidir:

Se aprecia de las actas que se inicia la presente investigación en fecha 13 de Marzo del año 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, por parte del ciudadano MOLINA BELANDRÍA ROMÓN MÉRIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.953.760, quine expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que mi hijo ROLANDO ARTURO MOLINA BRITO, salió en horas de la mañana de mi finca la cual está ubicada en el sector campo alegre vía el Rastro , hacia Calabozo… y hasta la presente fecha no se ha comunicado con mi perdona y el mismo conducía un vehículo de mi propiedad…” conforme se desprende de las actas policiales levantadas al efecto, parcialmente transcritas por el representante fiscal.-

En virtud del análisis de las actas procesales y de lo demostrado, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren la comisión de delito alguno, en el presente caso, el órgano instructor realizó las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos ocurrido, se evidencia de las actas procesales, que posterior a la denuncia consta declaración de la persona extraviada por el denunciante quien indica haberse ido para la playa sin el consentimiento de su familiares y desconociendo los mismo su paradero. (Ver folio 13).- Así se establece.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como víctima: MOLINA BRITO ROLANDO ARTURO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.609.090, por cuanto el Hecho Objeto del Proceso es atípico, de conformidad artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal. Notifíquese al Ministerio Público y a quien represente la Víctima. Cúmplase.
EL JUEZ CONTROL N° 01. (T)

EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-