REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000681
ASUNTO : JP11-P-2008-000681
Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ÁLVAREZ, de la denuncia presentada por los ciudadanos: JOSÉ ANDRÉS MALASPINA CARRILLO, ANA IRENE GAMARRA GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 8.617.175 y 8.632.013 respectivamente, en contra del ciudadano RUBÉN CÉLIS, sin identificación alguna.-
Consta al folio 01 de la presente causa, denuncia interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS MALASPINA CARRILLO y ANA IRENE GAMARRA GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 8.617.175 y 8.632.013 respectivamente, ante la Secretaría de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, en fecha 11 de Abril del año 2008, quienes expusieron: “…respetuosamente acudimos con el fin de denunciar al Abogado Dr. Rubén Célis, Inpreabogado N° 20714, …dicho ciudadano atentó contra mi vida con un arma blanca en fecha 09-04-2008 a esos de las 8:30 PM, cuando me encontraba reunido con mi cónyuge y varias personas en las instalaciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI).., es el caso que mientras estábamos esperando nuestro turno para hablar con el coordinador de dicha institución, Dr. José David Silva, en el pasillo que comunica hacia la parte exterior vemos que se acercan las personas que estaban con el coordinador acompañados del Dr. Célis, y éste en el momento que se acerca a mi persona con una risa burlona me refiere un saludo sarcástico y me dice ahora que hubo?, yo le digo ¿Qué hubo de qué? Y que a mi no me esté saludando, … retrocedió y me dijo “que te pasa coño de madre” … y el Dr. Célis le dijo a mi esposa “cállate y venme a mamar …” ..enseguida este esgrimió una navaja y avanzó hacia mi persona diciendo “yo si soy el que te saca las tripas de una buena vez”, pero de inmediato intervino el portero de la institución… “te voy a meter preso maldito ladrón” tu eres un ladrón… y a mi cónyuge le dijo “a ti te cogió Carlos Mayorga”, refiriéndose según la ira que lo caracteriza que mi esposa según él sostuvo relaciones sexuales con el mencionado señor…por consiguiente denunciamos formalmente al Dr. RUBEN CELIS, por los delitos de Difamación e Injuria….”
Indica el Representante Fiscal lo siguiente:
“ Ahora bien realizado el análisis pertinente de los hechos denunciados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del último aparte del artículo 175 del Código Penal Vigente y artículo 444 en concordancia con el artículo 449 todos del Código Penal Vigente a saber Amenaza y Difamación e Injuria, (subrayado fiscal), acción ilícita esta que es de acción privada, es decir únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima, conforme lo establece el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo enjuiciamiento sólo es procedente a requerimiento de las partes agraviadas, y por cuanto existe en consecuencia un obstáculo legal para intentar la acción propuesta por los ciudadanos JOSÉ ANDRES MALASPINA y ANA IRENE GARCÍA, es procedente solicitar la DESESTIMACION de la denuncia, es por lo que solicito por medio del presente escrito, se desestimen los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone.
Observa este Tribunal que la Desestimación fue solicitada por el Representante Fiscal dentro del término legal, después de recibida la denuncia y de la misma se aprecia un obstáculo legal para ejercer la acción penal, motivado a que de los hechos propios de la denuncia, los mismos encuadran perfectamente en el tipo penal que indica el representante fiscal, específicamente en el 175 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento procede a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, con arresto de quince días a tres meses; y el artículo 444 del mismo texto penal, con prisión de seis meses a un año y multa de ciento cincuenta unidades tributarias, y para ello debe mediar la querella conforme las normas establecida en el artículo 292 y siguientes, así como el artículo 449 todos del Texto Adjetivo Penal, pues del mero análisis de la denuncia, es claro y evidente el obstáculo legal que impide perseguirlo como lo ha manifestado la vindicta pública, tal persecución debe mediar a través de la acción propia de la víctima mediante la acusación en la forma como bien lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 449; en tal sentido, siendo procedente y ajustado a derecho se Acuerda la Desestimación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS MALASPINA CARRILLO y ANA IRENE GAMARRA GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 8.617.175 y 8.632.013 respectivamente, en contra del ciudadano RUBEN CELIS, venezolano, abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.714, (NO CONSTAN MÁS DATOS) por cuanto existe un obstáculo legal que impide perseguir la misma; todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase.-
El Juez N° 01 de Control (T)
La Secretaria.-
Abg. Luis Alberto Pino.-