REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000049
ASUNTO : JP11-P-2008-000049
AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano NICOLÁS RAMÓN LANDAETA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458 y 374 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem; y en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL CONTRERAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 374 ordinal 1° y 277 todos del Código Penal venezolano vigente; en virtud de la acusación interpuesta por el Abogado ABG. CARLOS WILFREDO HURTADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, delitos presuntamente cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ZERPA, ALCADIA NICOLASA GALLARDO, RAMÓN EDUVIGES GELDERT y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual fue admitida en su totalidad y se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público a los referidos acusados, todo ello de conformidad con lo establecido con los artículos 326, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos Imputados se iniciaron en fecha 22 de Agosto del año 2007, mediante denuncia interpuesta por ante el destacamento N° 32 de la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, con sede en Guayabal Estado Guárico, por parte del ciudadano GELDERT RAMÓN EDUVIGIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (89 años), soltero, de profesión u oficio criador, natural de agua Verde Estado Guárico, donde nace el 12-10-17, titular de la Cédula de Identidad N° 1.837.380, quien expuso: “bueno yo vengo a denunciar que llegaron tres individuos como a las nueve noche, a mi casa empujándome la puerta y como estaba acuñada no la abrieron, entonces abrieron un hueco en la pared como de metro y medio y entraron a la casa que es de barro y revisaron todo y se llevaron todos los chinchorros, un radio, la comida, violaron los bolsos y se llevaron la ropa, amenazándome de muerte a mi y mi señora ALCADIA NICOLASA GALLARDO, con un revolver y armas blancas cuchillos, nos golpearon dándonos empujones y a mi señora que es un anciana de 69 años, la violaron dos de ellos, además de eso se llevaron diez animales: un cochino y nueve lechones”.
En fecha 28 de Febrero del año 2008, es presentado ante este Tribunal el acusado NICOLAS RAMÓN LANDAETA, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Resistencia la Autoridad, por la causa N° JP11-P-2008-255, por cuanto estaba alterando el orden público en un estado de embriaguez, quebrantando y lanzando botellas a las personas que se encontraban en el lugar, dicho ciudadano al notar la presencia policial mostró una actitud agresiva en contra de la comisión policial, motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de usar la fuerza pública para poder dominarlo, procediendo a practicar la aprehensión de esta persona al mismo tiempo que le fueron leídos sus derechos, trasladándolo hasta el comando, donde quedo identificado como Nicolás Ramón Landaeta, ese mismo día se presento una comisión de la Guardia Nacional, integrada por Sub Teniente Fernández García Cesar, con tres auxiliare, adscritos al comando de la “Y “ de Guayabal, quien les manifestó que el sujeto antes identificado guarda relación con una presunta violación, según expediente N° 12-f1033-07, que sigue la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por uno de los delito contra las Buenas Costumbres y quedo detenido a la orden del Ministerio Público.
Por otro lado en relación al acusado JOSÉ MANUEL CONTRERAS, el mismo fue presentado en fecha 29 de Febrero del año 2008, por ante la Juez N° 02 de Control de esta Extensión, por la causa N° JP11-P-2008-264 presuntamente por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en esa oportunidad expuso el Ministerio Público que de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaba al precitado ciudadano quien fuera aprehendido en fecha 26-02-2.008, siendo aproximadamente las 22:30 por funcionarios adscritos al Comando Regional N 6 Destacamento 65 de la Guardia Nacional de Guayabal Estado Guarico, quienes salieron en comisión junto con el ciudadano CONTRERAS MARCOS MARCELINO, quien se desempeña como Comisario Rural del sector Guayabal, con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la comunicación N°JP11-P-2008-00049, de fecha 18-01-2.008 emanada del Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial donde se ordena la aprehensión de los ciudadanos MANUEL CONTRERAS , JAIRO CONTRERAS, DEMECIO LANDAETA Y NICOMEDES LANDAETA, llegaron al hogar y residencia del ciudadano JOSE MANUEL CONTRERAS, tomando las previsiones y medidas de seguridad referentes al caso ya que el comisario Rural de la zona les había manifestado a los funcionarios que el ciudadano JOSE MANUEL CONTRERAS, siempre andaba armado con un arma de fuego, posteriormente irrumpieron en dicha residencia donde se encontraba un sujeto acostado en un chichorro de color verde , en donde se procedió a darle la voz de alto y le manifestaron que se trataba de una comisión de la Guardia nacional de Guayabal, le informaron que tenían una orden de aprehensión en su contra, el ciudadano JOSE MANUEL CONTRERAS al darse cuenta de la situación intento en darse a la fuga del sitio donde tuvieron que proceder a someterlo a la fuerza sin maltrato físico , en el forcejeo cayo del chinchorro un arma de fuego tipo escopeta recortada color plateado y negro, marca Mamola, calibre 410, serial N° C-24971, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir y se le pregunto al ciudadano JOSE MANUEL CONTRERAS, la procedencia de la misma y manifestó que se la había regalado un supuesto amigo…por lo que fue aprehendido…con la respectiva arma de fuego.
En el acto de la Audiencia Preliminar, que contó con la participación de todas las partes: A saber El Ministerio Público, los acusados, la defensa y las víctimas; acto en el cual el representante fiscal, ratifica la acusación e indica al Tribunal los elementos de convicción en que sustenta la misma, de los cuales se aprecia las actuaciones de los acusados que permitieron a esta Instancia estimar que los mismos, tuvieron participación como autores del hecho, considerando este Juzgado que la conducta antijurídica y desplegada por los justiciables configura la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458 y 374 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem; en relación a NICOLÁS RAMÓN LANDAETA, y en relación al ciudadano JOSÉ MANUEL CONTRERAS, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 374 ordinal 1° y 277 todos del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ZERPA, ALCADIA NICOLASA GALLARDO, RAMÓN EDUVIGES GELDERT y EL ESTADO VENEZOLANO, acogiéndose en su totalidad para ambos ciudadanos la calificación jurídica endilgad por el representante fiscal, conforme los hechos que constan en el escrito acusatorio, ello con fundamento a los elementos de convicción demostrativos de los actos objetivos y subjetivo exigido por el tipo penal señalado por el Ministerio Público del Estado Guárico, circunstancia que corresponde con el supuesto de hecho de la presente causa. Hizo el Ofrecimiento de las pruebas e indicando el objeto de las mismas, su necesidad y pertinencia, las cuales fueron acogidas por el Tribunal en su totalidad para ser debatidas en el acto del Juicio Oral y Público, incluyendo la adherencia de la comunidad de las pruebas formulada por la defensa, quien en su oportunidad ni en el acto ofreció medios de pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Público.-
Se les impuso a los acusados de los hechos ocurridos en fecha 21 de Agosto del 2007 y 26 de Febrero del año 2008, así como de los delitos acusados como son: en relación a NICOLÁS RAMÓN LANDAETA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458 y 374 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem; y en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL CONTRERAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 374 ordinal 1° y 277 todos del Código Penal venezolano vigente; e igualmente fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo fueron impuestos del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia, se les explicó que sus respectivas declaraciones son un medio para su defensa y que de hacerlo lo harían sin ningún tipo de juramento, coacción ni apremio; asimismo se les explicó del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, quines manifestaron al Tribunal querer declarar. De seguido se hizo retirar de la sala a uno de los Imputados quedando en la misma el ciudadano NICOLÁS RAMÓN LANDAETA, venezolano, portador de la cedula de identidad (no porta), natural de Guayabal, nacido en Fundo “Las Delicias” hijo de Santas Landaeta y José González, nacido en fecha (la desconoce), de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Fundación El Paraparo, Barrio La Pericopa, Guayabal Estado Guárico, y en consecuencia expuso: “Esa gente dice que yo la he robado, dicen que yo le he violado, pero yo estaba con unos amigos míos en Guayabal, ellos tienen que buscarme cuatro testigos que digan como nosotros los robamos a ellos. Yo esa doña nunca la he robado para que me esté culpando a mí. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no interroga al imputado. A continuación, la Defensa pregunta al acusado y éste responde: Nunca he ido a esa casa ni hice nada, si conozco a José Contreras de vista en la calle. Fui detenido solo en Guayabal. Me detuvieron por un chinchorro. Cuando me detienen no veía al otro muchacho desde hace dos meses. Tengo 19 años. Cuando me detienen me dijeron en la policía que también estaba detenido por un robo. Yo cuando ese señor lo robaron yo estaba en Guayabal. No vivo cerca del Fundo Los Chigüires. Yo me declaro inocente y no voy a admitir hechos. El tribunal interroga al imputado y este responde que conoce a las victimas presentes, que el trabaja en el campo con ganado. De seguido se hizo pasar a la sala al Otro Imputado quien fue identificado como JOSÉ MANUEL CONTRERAS, de 27 años, obrero, natural de San Fernando De Apure donde nació el 27-12-1980, hijo de Genara Ramona Contreras y de Miguel Corona, C..I. N°. Indocumentado, residenciado en Sector Dividabal, vía Cazorla, Municipio Guayabal Fundo Rabanalito Estado Guárico, quien expuso: “Yo lo que tengo que decir que necesito los testigos y que quede claro ningún enemigo va a hablar bien de un enemigo.” Es todo. El Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado y este responde: He escuchado nombra de las personas victimas presentes, no he escuchado nada en la calle. A continuación, la Defensa pregunta al acusado y éste responde: Conozco a Nicolás, no andaba con él el día de los hechos, hacía meses que no lo veía. No se que pueda estar pasando, no se cual es la enemistad, no tienen problema con mi familia, el día de los hechos me encontraba en la casa de mi mamá, yo tengo testigo de que yo estaba en mi casa, en mi casa vive mi mamá solamente, pero si tengo personas que digan que yo estaba en mi casa el día de los hechos.-
La defensa, por su parte expuso entre otros puntos, “… que oída la acusación del Ministerio Público en la cual mis representado se declaran inocentes, no estaban presente en el Fundo donde ocurrieron los hechos ni siquiera cerca, según los imputados estos no se encontraban en el sitio de los hechos, invocó la garantía de la inocencia y la presunción de inocencia, posiblemente en el juicio consignará las pruebas. En cuanto a la medida que pesa sobre sus defendidos, lo deja a criterio del Tribunal y se acogió al Principio de la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y el derecho de preguntar e interrogar a los testigos en el Juicio Oral y Público. Es todo.
Las víctimas por su parte en el acto de la Audiencia Preliminar expusieron: el ciudadano JOSÉ ZERPA y indicó “… que ratifica la declaración que dio en la audiencia de presentación”. El ciudadano Ramón E. GELDERT y expuso que “… el 22 de agosto, los perros empezaron a ladrar, se abrió la puerta, estos señores y otros que faltan le abrieron un portillo al cuarto y se metieron para adentro, se llevaron una moto sierra, semilla, y me violaron a la señora, estos dos porque los conozco desde chiquitos, se llevaron diez cochinos…” . La ciudadana ALCADIA NICOLASA GALLARDO, expuso: “… voy dentrando al cuarto, oigo los perros ladrando, abro la puerta, los vi forceje con ellos, me decían abre la puerta vieja el coño, y le daban palo con la puerta, no lanzaron una puñalada por un hueco, se metieron, se llevaron una motosierra, chinchorro, zumbaban para afuera donde habían otros agarrando, dijeron que eran de san Juan de los Morros, nos pidieron un millón o medio millón de bolívares, agarraron la comida, se llevaron una sortija, entre este me batieron contra el suelo, me taparon la boca, entre los dos en ese plan, me violaron, me decían que tenía el fogón bien bueno, fueron esos dos y falta otro…” Es todo.-
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribuna dictó los siguientes pronunciamientos:
Se Admitió en su totalidad la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: NICOLÁS RAMÓN LANDAETA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458 y 374 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem; y en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL CONTRERAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 374 ordinal 1° y 277 todos del Código Penal venezolano vigente; por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida la acusación se impuso a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja que trae esa norma lo cual se les explicó, manifestando los mismos, no querer hacer uso de este procedimiento y claramente expusieron al Tribunal no querer admitir los hechos.-
Asimismo se admitió totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en base a la legalidad, pertinencia y utilidad en relación a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales rielan a los folios al 247 al 250 del escrito acusatorio, que se enumeran a continuación, por cuanto consideró el Tribunal que tales probanzas son necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Público, Así mismo se admitió la solicitud de la defensa de hacer uso de las pruebas propuestas por la Fiscalía, en resguardo del principio de la Comunidad de la Prueba.
Tales pruebas son siguientes:
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
a) Declaración de los funcionarios Agente Cabo Segundo JOSÉ GREGORIO REYES, distinguido PEÑA FRANCISCO JAVIER, Adscritos a la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, destacados en Guayabal Estado Guárico. Para que los mismos depongan en calidad de funcionarios actuantes, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado NICOLAS RAMÓN LANDAETA y sobre el procedimiento policial realizado.-
b) Declaración de los funcionarios Sub. Teniente FERNANDEZ GARCÍA CÉSAR, Cabo Primero PALIMA MERELIS DOMINGO, Distinguido URDANETA FULGENCIO y Guardia Nacional GIMÉNEZ DÍAZ LUIS, todos adscritos a la Guardia Nacional del Estado Guárico, destacados en la “Y” de Guayabal Estado Guárico. Para que los mismos depongan en calidad de funcionarios actuantes, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado JOSÉ MANUEL CONTRERAS y sobre el procedimiento policial realizado.-
c) Declaración de los funcionarios Agente PARRA MARÍA, FLORES MANUEL, ALFONZO FÉLIX, y PIRELA ENZO, todos adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo. Para que los mismos depongan en calidad de funcionarios instructores, los referido funcionarios realizaron Inspecciones en el lugar de los hechos dejando constancia de las mismas y que forman parte de las investigaciones que dieron origen a la acusación fiscal.-
d) Declaración del EXPERTO Dr. EDGAR NAVARRO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo, funcionario que practicó los Reconocimientos Médico legales a loas víctimas en la presente causa.-
e) Declaración del detective ALFONZO FÉLIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo. Funcionario que realizó experticia técnica sobre el Arma incautada.-
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
a).- Declaración de la Testigo GALLARDO ARCADIA NICOLASA, venezolana, de 69 años y titular de la Cédula de Identidad N° 8.173.936, residenciada en el Kilómetro 20 de la Carretera Guayabal Cazorla, Sector Agua Verde, Fundo el Chiguire del Estado Guárico, quien funge como Víctima en la presente causa.-
b).- La declaración del testigo GELDERT RAMÓN EDUVIGIS, venezolano, de 89 años y titular de la Cédula de Identidad N° 1.837.380, residenciado en el Kilómetro 20 de la Carretera Guayabal Cazorla, Sector Agua Verde, Fundo el Chiguire del Estado Guárico, quien funge como Víctima en la presente causa.-
c) La declaración del testigo GARCÍA RUIZ ÁNGEL DANIEL, venezolano, de 23 años y titular de la Cédula de Identidad N° 22.576.119, residenciado en el sector Churruela, Carretera Nacional Guayabal Cazorla.-
d) La declaración del testigo CONTRERAS MARCO MARCELINO, venezolano, de 47 años y titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.799, residenciado en fundo la “corneadora” el sector Churruela, Carretera Nacional Guayabal Cazorla, quien se desempeña como Comisario Civil.-
e).- La declaración del testigo ZERPA JOSÉ ALFREDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.225.597, residenciado en el Kilómetro 20 de la Carretera Guayabal Cazorla, Sector Agua Verde, Fundo el Chiguire del Estado Guárico, quien funge como Víctima en la presente causa.-
PRUEBAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales señaladas por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar y que constan a los folios 249 y 250, de la pieza N° 01 de las actuaciones, el Tribunal las admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° en relación con los artículos197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal:
Son ellas:
a).- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-707, de fecha 24-08-2007, suscrita por el Dr. Edgar Navarro, Médico Forense de l Medicatura Forense de Calabozo, la cual riel al folio 07 de la pieza N° 01.-
b).- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-708, de fecha 24-08-2007, suscrita por el Dr. Edgar Navarro, Médico Forense de l Medicatura Forense de Calabozo, la cual riel al folio 08 de la pieza N° 01.-
c).- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-043, de fecha 22-02-2008, suscrita por el Detective ALFONZO FÉLIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo, la cual riela al folio 179 de la pieza N° 01 de las actuaciones.-
d).- Legajo de impresiones fotográficas tomadas en el lugar de los hechos que cursan los folios 19, 20 y 21 de la Pieza N° 01 de las actuaciones.-
Este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con fundamento a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal emitió los siguientes pronunciamientos: Se admitió en su totalidad la Acusación Penal en contra de los ciudadanos NICOLÁS RAMÓN LANDAETA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458 y 374 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem; y en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL CONTRERAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 374 ordinal 1° y 277 todos del Código Penal venezolano vigente, en virtud de la acusación interpuesta por el Abogado ABG. CARLOS HURTADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ZERPA, ALCADIA NICOLASA GALLARDO, RAMÓN EDUVIGES GELDERT y EL ESTADO VENEZOLANO. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así mismo se admitió el pedimento de la defensa de hacer uso del principio de la comunidad de la prueba, por no ser las pruebas contrarias a derecho, ser legales, pertinentes y necesarias para el debate oral y público.
Se ordena conforme el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano NICOLÁS RAMÓN LANDAETA, venezolano, portador de la cedula de identidad (no porta), natural de Guayabal, nacido en Fundo “Las Delicias” hijo de Santas Landaeta y José González, nacido en fecha (la desconoce), de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Fundación El Paraparo, Barrio La Pericopa, Guayabal Estado Guárico, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458 y 374 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ZERPA, ALCADIA NICOLASA GALLARDO, RAMÓN EDUVIGES GELDERT y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se ORDENÓ LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado JOSÉ MANUEL CONTRERAS, de 27 años, obrero, natural de San Fernando De Apure donde nació el 27-12-1980, hijo de Genara Ramona Contreras y de Miguel Corona, C..I. N°. Indocumentado, residenciado en Sector Dividabal, vía cazorla, Municipio Guayabal Fundo Rabanalito Estado Guárico, ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 374 ordinal 1° y 277 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ZERPA, ALCADIA NICOLASA GALLARDO, RAMÓN EDUVIGES GELDERT y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de la acusación interpuesta por el Abogado ABG. CARLOS HURTADO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se ACUERDA mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los mencionados ciudadanos por no haber cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual se decretó y se ordena su Reclusión en el Internado Judicial del Estado Guárico, donde deberá permanecer a la Orden del Juez de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa.-
De conformidad con el artículo 331, en sus ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se emplazó en la sala a las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer por distribución y se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Diarícese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada y remítanse las actuaciones conforme fue ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA
ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-