REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2001-000004
ASUNTO : JK11-X-2003-000004
JUEZA: ABOG. RAQUEL D. VILLARROEL ERNANDEZ
IMPUTADA: CARMEN CATALINA ROJAS HERNANDEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR PUBLICO: JOSÉ WILFREDO BARRIOS
FISCAL: ABOG. PEDRO FERNANDEZ
En fecha 28 de abril de 2008, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el N° JK11-X-2003-000004, en audiencia y presentes las partes, Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Fernández, el Defensor Público Penal Abg. José Wilfredo Barrios, la acusada antes mencionada y el escabino MARÍA LOURDES MEZA DE HERMOSO; el Tribunal como punto previo a la celebración de la audiencia y en virtud de que en la presente causa el escabino suplente ADAN FUNES GALLARDO, en la actualidad está siendo procesado por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, y la escabino principal MARIA MILAGROS LARA; aún cuando en reiteradas oportunidades ha sido notificada para su comparecencia a las oportunidades fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público, no ha comparecido voluntariamente a las mismas.
En razón de que la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa se ha diferido en siete (07) oportunidades por diversas causas y en especial por la falta de los escabinos seleccionados; el Tribunal en vista de estas circunstancias, aún cuando el supuesto de hecho a que se refiere la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22-12-2003 N° 3744, relativo a la falta de constitución de Tribunal mixto luego de dos convocatorias; no es el mismo en el presente caso; pero si en su esencia, su argumentación y fundamentación jurídica se asemeja a lo acontecido en la presente causa pues se ha demorado indebidamente la celebración del juicio oral y público; decide aplicar sus fundamentos en el sentido de evitar dilaciones indebidas en los procesos así como los dispositivos constitucionales insertos en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución, referentes a la tutela judicial efectiva y un proceso sin dilaciones indebidas; se dispone en atención a la Sentencia citada prescindir de los escabinos y dar celebración al Juicio Oral y Público de forma unipersonal a fin de dar celeridad procesal a la causa, por lo que se dispone este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Unipersonal pasa a publicar la Sentencia de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se Decreta la Extinción de la Acción Penal en virtud de haber prescrito la acción penal, y por consiguiente, se sobreseyó la causa a favor de la ciudadana CARMEN CATALINA ROJAS HERNANDEZ, de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha 08-09-2000, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 10 de septiembre del 2000, la representación fiscal presentó a la ciudadana CARMEN CATALINA ROJAS HERNANDEZ, ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Penal, solicitándole decretara Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fijando el Tribunal de Control N° 03, el acto de la Audiencia oral para el día 12-09-2000, en la cual el Tribunal acordó la solicitud Fiscal de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la ciudadana supra mencionada por la presunta comisión de delito antes indicado.
En fecha 13 de septiembre del 2000, el Tribunal publica fundamentación de la decisión dictada en audiencia oral de fecha 12-09-2000, resolviendo sobre la medida ha imponer a la ciudadana CARMEN CATALINA ROJAS HERNANDEZ, otorgándole Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 260 ordinales 2° y 3°, 261 ordinales 1° y 2° y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 03 de octubre del 2000, el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Penal recibe Acusación Fiscal en contra de la ciudadana CARMEN CATALINA ROJAS HERNANDEZ, procediendo a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 06-02-2001, se dio lugar la celebración de la audiencia preliminar en la cual el Tribunal una vez admitida la acusación y los medios probatorios presentados por el Ministerio Público acordó el pase a juicio oral y público y se acordó la solicitud de la Defensa de revisión a la Medida Privativa de Libertad a la que se encontraba sometida la acusada, a lo que se le sustituyó por una Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad. De conformidad con lo previsto en el artículo 265 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en detención en su propio domicilio y presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06 de esta ciudad.
En fecha 13-02-2001, fue publicada la fundamentación de la decisión dictada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 02-02-2001, en la cual se acordó el pase a juicio y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada CARMEN CATALINA ROJAS HERNANDEZ.
En fecha 14 de febrero del 2001, se recibe procedente del Juzgado Segundo de Control el presente asunto y por cuanto se observó que era competencia de un Tribunal Mixto se procedió a fijar oportunidad para la realización de Sorteo para la selección de los candidatos a escabinos.
En fecha 03-08-2001, queda constituido el Tribunal Mixto con los ciudadanos escabinos AIDA MARLENE BELISARIO SIMANCA y ANGEL ANTONIO MONSARRAT HERNANDEZ, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral y público.
En fecha 28-04-2008, luego de reiteradas oportunidades en que fue diferida la celebración del juicio oral y público, presentes en la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Pedro Fernández, el Defensor Público Penal, Abg. José Wilfredo Barrios y la acusada Carmen Catalina Rojas Hernández, así como la ciudadana escobina MARÍA LOURDES MEZA DE HERMOSO, no encontrándose presente el ciudadano escabino ULISES MOTA, procediendo a solicitar la palabra el Defensor Público Penal Abg. José Wilfredo Barrios, quien expone:”tomando en consideración la posible pena a imponer en la presenta causa, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y conforme al ordinal 2° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa solicita que la presente causa se conozca y se decida con un Tribunal Unipersonal”. Acto seguido se le cedió la palabra a la acusada de autos, a los fines de que expusiera sobre la solicitud realizada por su Defensa, a lo que manifestó su conformidad con la solicitud de que se constituyera el Tribunal Unipersonal en la causa que se le sigue. A continuación se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, quien expuso en relación a la solicitud de la Defensa, lo siguiente: “A tenor de lo establecido en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se puede observar que la pena es de uno a dos años que pudiera imponerse en caso de lograrse probar la culpabilidad de la acusada, por lo que en su opinión resulta inoficioso mantener este Juzgado en forma Mixta, por lo que esta de acuerdo con la solicitud hecha por la Defensa. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, procedió a acordarla por considerarla ajustada a derecho, y en consecuencia se deja sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la dificultad para la comparecencia de los escabinos a la realización del acto, aunado a que estábamos en presencia de un hecho ilícito cuya pena no excedía en su límite superior a cuatro años, tal como lo requiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal para el conocimiento de los asuntos de un Tribunal Unipersonal. Constituido como tal el Tribunal de Juicio 2 para el conocimiento del presente como un Tribunal Unipersonal para la celebración del Juicio Oral y Público, y presentes las partes indispensables para la celebración del referido acto, se procedió a lo propio. Se dio inicio al Juicio de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen las advertencias a las partes de litigar de buena, evitar planteamientos dilatorios, los cuales pueden ser objeto de sanción conforme al artículo 341 y 345 eiusdem. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra, al serle concedida expuso: “Solicito como punto previo antes del inicio del presente debate se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem y de lo previsto en los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano, ya que conforme a dicha normativa, el delito que nos ocupa se encuentra prescrito, ello tomando en consideración lo previsto en los artículos 34 y 69 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal motivo solicito se le conceda el derecho de palabra a la acusada para que la misma informe estar dispuesta a solicitar la prescripción de la presente causa. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la acusada, quien expuso estar de acuerdo con la solicitud de su Defensa y por tanto no renuncia a la prescripción de la causa. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Resultaría inoperante y sería darle poco valor a la buena fe de la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, si no se acepta que dentro de un delito en esta esfera que no está ajustado al artículo 69 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no se reconociera la prescripción de la misma en este caso, ya que como delito común si prescribe y estamos en presencia de un hecho delictivo cometido en el año 2000, y arroja casi ocho años, lo que significa que si es cierto que la prescripción especial es procedente, por lo que no me opongo a lo esgrimido por la defensa y dejo en manos de este honorable Tribunal decida al respecto”. El Tribunal oídas las manifestaciones de las partes, y constatando en actas sobre la solicitud de la Defensa observa: efectivamente estamos en presencia de una causa que se inició el 08 de septiembre de 2000, y en aplicación a la Ley que beneficia a la acusada de autos, como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue sancionada en octubre de 2005, la cual en su artículo 34, establece la pena de uno a dos años de prisión por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENNTES Y PSICOTRÓPICAS, cuyo término medio es de UN AÑO Y SEIS MEES DE PRISIÓN, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, aunado al hecho que el artículo 69 de la ley en referencia considera al delito calificado por el Ministerio Público como un delito común, el cual no está excluido de la prescripción de la acción pena; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, la prescripción ordinaria procede a los tres años, tiempo evidentemente trascurrido a la fecha y la prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 primer aparte de la ley sustantiva penal, también opera en el presente caso, en virtud de que ha transcurrido siete años, cuatro meses y veinte días, desde que se inició la presente causa, circunstancias que acreditan acordar la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 y 69 de la ley especial, 37, 108 y 110 del Código Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD
El hecho objeto del asunto quedó fijado en autos en los siguientes términos:
"...Que El día 08 de Septiembre del año 2000, encontrándose en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, la ciudadana Carmen Catalina Rojas Hernández para rendir declaración testifical en relación a uno de los delitos contra las personas, le fue localizado en su ropa interior, entre las extremidades inferiores, un envase de cristal con tapa azul claro, contentivo en su interior de tres envoltorios de color blanco, presumiéndose que sea sustancia nociva para la salud, manifestando la misma que eso se lo había entregado su concubino Juan Rafael Delgado, igualmente consta que le fue encontrado en la residencia del imputado Juan Rafael Delgado Salazar en visita domiciliaria efectuada el día 09-09-2000, ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad, una bolsa de material sintético contentivo de presunta droga, que luego de la experticia resulto ser 408 gramos de Clorhidrato de Cocaína diluida con carbonato”.
La Defensa Pública solicitó al Tribunal se acordara el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana CARMEN CATALINA ROJAS HERNANDEZ, en virtud de haber trascurrido tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de prisión de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley penal sustantiva seria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
CAPITULO III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIRDIR
En relación a la solicitud presentada por la Vindicta Pública, el Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha 08-09-2000, ocurrió el hecho objeto del presente asunto.
En fecha 28-04-2008 el Tribunal oídas las manifestaciones de las partes presentes en la sala de audiencias, y constatando en actas sobre la solicitud de la Defensa observa, efectivamente estamos en presencia de una causa que se inició el 08 de septiembre de 2000, y en aplicación a la Ley que beneficia a la acusada de autos, como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue sancionada en octubre de 2005, y que prevé en su artículo 34, la pena de uno (01) a dos (02) años de prisión por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENNTES Y PSICOTRÓPICAS, cuyo término medio es de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, aunado al hecho que el artículo 69 de la ley en referencia considera al delito calificado por el Ministerio Público como un delito común, el cual no está excluido de la prescripción de la acción pena; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, la prescripción ordinaria procede a los tres años, tiempo evidentemente trascurrido a la fecha y la prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 primer aparte de la ley sustantiva penal, también opera en el presente caso, en virtud de que ha transcurrido siete años, cuatro meses y veinte días, desde que se inició la presente causa, circunstancias que acreditan acordar la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 y 69 de la ley especial, 37, 108 y 110 del Código Penal.
Dispone el artículo 108 Ejusdem:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3. Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes. (Negrillas nuestras)
Contempla el artículo 110, ibidem, lo siguiente:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
(OMISSIS)”.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que “de acuerdo con el Código Vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público no puede equipararse al auto de detención, este acto en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de los actos interruptivos de la prescripción”. (Sentencia N° 455 de fecha 10-12-2003, ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
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En el caso que nos ocupa se puede observar que desde el momento en que ocurrió el hecho objeto de este proceso en fecha 08-09-2000, hasta la presentación de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa en fecha 28-04-2008, ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y VINTE (20) DÍAS, tiempo este que excede al establecido en la norma para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto se constató que efectivamente transcurrió un lapso mayor al establecido en la norma, el cual es de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria, sin que se haya producido interrupción alguna de la prescripción, de acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal señalado anteriormente, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la Prescripción de la Acción Penal, Decreta la Extinción de la misma, y el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad plena de la ciudadana CARMEN CATALINA ROJAS HERNANDEZ desde la sala de audiencias, ordenándose librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal a los fines de informar lo decidido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA la Prescripción de la Acción Penal, Decreta la Extinción de la misma y El Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana CARMEN CATALINA ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, natural de Guadarrama estado Barinas, nacida en fecha 28-07-1960, divorciada, Modista, hija de María Cleotirde González (v) y de Pedro Celestino Rojas (f), domiciliada en la Urb. Francisco de Miranda, sector III, vereda 20, casa N° 20, Calabozo estado Guárico, teléfono 8713608 y titular de la cédula de identidad N° V-9.547.688, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en los artículo 34 y 69 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37, 108 y 110 del Código Penal y 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de lo decidido, el Tribunal considera inoficioso iniciar el desarrollo del debate oral y público. Se deja sin efecto las medidas cautelares sustitutiva de libertad a la que se encuentra obligada la ciudadana acusada, acordándole la libertad plena desde esta Sala de Audiencia. Diarícese, publíquese, notifíquese y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Dos (02) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). A los 197° Años de la Independencia y 149° Años de la Federación.
JUEZA DE JUICIO N° 02,
ABG. RAQUEL D. VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. TANIA URBANEJA
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